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CSDJ - F11001010200020180021900ADJUNTA20180727162220-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180021900ADJUNTA20180727162220-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800219 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No.037 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN; invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante oficio No. 1759 de febrero 5 de 2018, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

contra la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN.

Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por el quejoso, en los siguientes apartes: “la presente denuncia y recusación teniendo en cuenta el contenido anexo, las anualidades que lleva sin que hasta la fecha se me haya solucionado como una verdadera negligencia, es no permanecer y denegación de justicia, menos tener en cuenta las personas de tercera edad, ahora según

fechado agosto 6 de 2014 si el mismo defensor del pueblo a punto de manifestar tengo para decirle que la fiscalía ya hizo todas las investigaciones y ha comprobado que todas sus denuncias fueron ciertas, empero como si todo lo hubieran echado al congelador del cabildo para crearme mayores perjuicios en mi matrimonio, el de mi familia y mi salud, todo ello no solo los cuestiona disciplinariamente sino también penal, a todos los que les ha correspondido incluyendo auxiliares como un verdadero abuso de autoridad por acto arbitrario, injusto, articulo 416 y 417 por omisión el 411 y el articulo 413 y otros donde justicia paz e Medellín no respeta ni lo actuado por la defensoría del pueblo. El suscrito como denunciante y abajo firmante este despacho vengo con la presente denuncia y recusación teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia a nivel de los cuestionamientos y por ende teniendo e cuenta todo el contenido y la petición, pu4sto que hasta la fecha sigo siendo el blanco de ser burlado y cómo sino les convienen, tenérseme en cuenta como si tampoco existiera un ente a donde denunciarlos y que se pueda confiar. Debo poner en conocimiento todo lo relacionado en los anexos, dependió de la violencia y su organización de la AUC, que cuestiona al estado colombiano y su política uribista, sin que hasta la fecha se me haya solucionado menos que se pretenda como si fuera algo prescrito, precluido, archivado, o como algo juzgado. Recabando el punto anterior, siendo que también se enmarcaba la violación del debido proceso y que este es procedente en toda resolución

y administrativo que se decrete la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta todo lo denunciado y peticionado, que se le dé traslado a quien pueda corresponder que se decrete una vigilancia especial…” (Sic a lo transcrito) Advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados, integran solo algunas de las denuncias consignadas por el señor PÉREZ ESLAVA al interior de todo su escrito de cuarenta (40) folios, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción en el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como posibles normas vulneradas. Lo anterior, pues a pesar de que el quejoso hizo referencia en abstracto a la Fiscalía -de Medellín al parecer-, no hizo mención en lo absoluto de la aparente falta disciplinaria en que allí se incurrió, con ocasión de la instrucción de que proceso judicial, cual fue la actuación en concreto que evidencia irregularidades, que funcionario de ese despacho lo atendió, ni siquiera algo incipiente como un numero de radicado para que esta Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece:

“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor PÉREZ ESLAVA, conforman un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber mencionado de manera muy general a la Fiscalía de Medellín, por 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. cuanto presuntamente no han buscado soluciones de fondo al asunto que les puso en conocimiento; no informó si quiera someramente las circunstancias o acciones realizadas por dicha dependencia que permitan evidenciar tal afirmación, o que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar para llegar a comprobar lo denunciado, es decir, aspectos tales como en qué consistieron sus irregularidades, en qué clase de controversia o etapa procesal del asunto surgieron, con ocasión de que proceso y numero de

radicado, cuáles fueron las denuncias que hizo, que funcionario lo atendió, o cualquier otro aspecto que hubiese ayudado a esta Colegiatura en sobre manera para comprender a cabalidad la situación objeto de queja. En este sentido, aunado a que no se describieron en lo absoluto las posibles irregularidades en que incurrió funcionario judicial alguno, más allá de indicar que no actúan con celeridad en sus denuncias “como si no les interesara o no hubiera órganos disciplinarios que los regularan”; se encuentra lo difusa de su queja, que se reitera, está compuesta por 40 folios –sin contar anexoscontra distintos funcionarios, jurisdicciones, Corporaciones, tipos de procesos, situaciones fácticas, e incluso problemas de naturaleza eminentemente privada como el acápite dirigido a criticar las empresas de madera y carbón del atlántico, el hurto de unas presuntas tracto mulas de su propiedad, etc. Todo ello para significar que a pesar de haberse hecho una lectura detallada de la queja, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto que permitiera evidenciar el fondo del asunto, o la conducta de un funcionario susceptible de mérito para iniciar actuación disciplinaria laguna. En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial se valió de su condición para cometer faltas disciplinarias o proferir actos denigrantes, es menester indicar aunque sea incipientemente, con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo cual se reitera, no ocurre en el sub lite, en tanto el quejoso se limitó a indicar que pese a obtener muy buen

sueldo, la funcionaria judicial dilata todos los procesos, busca preclusiones para los investigados, evade sus responsabilidades, etc., pero de ninguna de esas afirmaciones señalo con ocasión de que radicado ocurrió, en que consistieron las irregularidad, y lo más importante, al menos indicar el número de radicado en el que ocurrió la declaratoria errada de prescripción. En este sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a funcionario judicial sin indicarle al menos cual fue su actuación presuntamente irregular y porque a la luz de la normatividad aplicable puede calificársele de esa manera. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar a la Magistrada encarta la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionó, o tacharla de turbia o negligente sin haberse encontrado trámite en ese sentido. Además que aquella imputación subjetiva realizada en el escrito, esto es, “su negligencia, inoperancia, denegación de justicia hasta las ganas de no trabajar, menos para que así se les vaya a tener en cuenta su pretensión para que ni como accionante se me tenga en cuenta”, corresponde a una aseveración que simplemente se queda en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para

manifestar dicho juicio de valor, y por tanto, de esa afirmación inconcreta y difusa tampoco se advierte mérito para ejecutar actuación alguna. Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala dese hacer especial énfasis en cuanto a que no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y

físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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