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CSDJ - F11001010200020180022000ADJUNTA20190719090232-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180022000ADJUNTA20190719090232-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL Radicado N° 110010102000201800220 00 Aprobado según Acta N° 047 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia Denunciados: Álvaro Acevedo Leguizamón – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca.

Denunciante: De Oficio

Decisión: Terminación y Archivo ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento presentado por la H. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, procede esta Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Sala mediante decisión de tutela de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2017. 1 Sal No. 047 del 17 de julio de 2019

HECHOS Tuvo origen las presentes diligencias en la compulsa ordenada por esta Superioridad mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 20172, en la cual se dispuso: “Se ordenará compulsar copias ante la presidencia de esta Corporación, para

que se investigue la conducta del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al evidenciarse que el funcionario judicial, no obstante ser advertido por la Secretaría Judicial de esa Colegiatura, que el señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, no había tenido acceso al expediente para conocer los argumentos sustento de la decisión de terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado ÁLVARO PÍO RAFFO PALAU, radicado bajo el número 760011102000201501664 00, y presuntamente conocer que los funcionarios de su Despacho negaron el acceso al expediente al recurrente, se abstuvo de conceder del recurso de apelación impetrado por el quejoso, bajo el argumento de no encontrarse debidamente sustentado.” TRÁMITE PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto del 28 de enero de 20193, se ordenó de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, adelantar la respectiva investigación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON; a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta 2 Folios 7-36 c.o. 3 Folios 49-51c. o. disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la

administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado, a voces del artículo 153 del C.D.U., por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Calidad del disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificación de fecha 15 de febrero de 20194, acreditando que el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.362.039, prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Valle de Cauca, entre el dieciocho (18) de julio de 2016 y el once (11) de diciembre de 2017.

2. El funcionario judicial investigado se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el 26 de febrero de 2019.5

3. Mediante oficio No. 629 del 28 de febrero de 20196, remitió la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, copia del expediente disciplinario con radicado No. 760011102000201501664-00, adelantado contra el abogado ÁLVARO Pío Raffo Palau, del cual deviene el siguiente resumen del trámite impartido al proceso de referencia: 4 Folio 52 c. o. 5 Folios 138-139 c.o. 6 Folio 61 c.o. 3.1. El 11 de septiembre de 20157, se recibió en la Secretaria Judicial del Seccional, la queja suscrita por el señor Jesús María Murgüeitio Restrepo,

contra el abogado Álvaro Pio Raffo Palau y la Dra. Ana Luz Escobar Lozano, por posibles actuaciones irregulares de los togados dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado en contra de la sociedad Helm Fiduciaria S.A., adelantado ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2012-0359, correspondiéndole por reparto8 al Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 3.2. Mediante auto calendado del 8 de febrero de 20169, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el profesional de derecho Álvaro Pio Raffo Palau, solicitándose la recolección de material probatorio, fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional -19 de mayo de 2016-. En dicha fecha, con la asistencia del abogado investigado y el quejoso, se instaló la audiencia, se puso de presente la queja, solicitando el denunciado la suspensión de la diligencia, a lo cual accedió el Magistrado instructor, fijando fecha para su continuación el 21 de junio de 201610. 3.3. El 21 de junio de 201611, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual rindió versión libre el abogado disciplinado, aportado prueba documental; posteriormente se recibe la ampliación y ratificación de la queja bajo la gravedad del juramento del quejoso Murgüeitio Restrepo, quien igualmente aportó prueba documental: el Despacho procedió 7 Folios 63-68 c.o. 8 Folio 69 c.o. 9 Folios 71-72 c.o.

10 Folio 81 c.o. 11 Folio 83 c.o. a decretar pruebas de oficio y se fijó fecha para la continuación de la audiencia. 3.4. En cumplimiento del Acuerdo No. CSJVC16-136 del 15 de julio de 2016, se redistribuyó el proceso, correspondiéndole al Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, quien por auto del 3 de agosto de 2016, avocó conocimiento12. El 8 de noviembre de 2017, el Magistrado por auto fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de febrero de 201713, la cual no se pudo realizar por no asistencia del abogado investigado14. 3.5. En la fecha señalada, 31 de mayo de 2017, se instaló la audiencia, con la asistencia de la defensora de confianza del investigado, dejándose constancia de la no comparecencia del abogado denunciado, el quejoso y el Ministerio Público; a continuación el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, procedió a calificar la actuación, en los siguientes términos: “Acto seguido y de conformidad al art. 105 en su inciso 4° de la ley 1123 de 2007 y una vez cerrada la etapa probatoria, manifiesta este magistrado que revisado los audios, el escrito de queja, la versión del disciplinado, procede a calificar la actuación disciplinaria en tres aspectos, un aspecto de la injuria y calumnia y se manifiesta que este aspecto no es materia de esta Sala; el

segundo aspecto se denota en la relación de amistad o enemistad entre los sujetos procesales disciplinado y quejoso aspectos subjetivos, y en relación al actuar del abogado que tiene el disciplinado Dr. Álvaro Pio Raffo Palau, en calidad de esposo de la magistrada Ana Luz Escobar Lozano, su conducta ha 12 Folio 90 c.o. 13 Folio 91 c.o. 14 Folio 94 c.o. sido anti ética y ha actuado de mala fe en los procesos que este adelanta en su contra en representación de la Sra. Polo. Se evidencia que el Dr. Álvaro Pio Raffo Palau, no ha transgredido los deberes, la ética consagrados en la ley 1123 de 2007. Así las cosas se decreta la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del Dr. Álvaro Pio Raffo Palau. Se notifica en estrados esta decisión, contra la presente decisión no se interpone el recurso de alzada. Por Secretaría deberá notificarse a las partes de esta decisión, de no ejercitarse el recurso de alzada, el expediente deberá pasar al archivo definitivo.”15 3.6. A folio 96 del c.o, obra constancia secretarial de fecha junio 1° de 2017, en donde se indicó: “Atendiendo lo consignado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el expediente radicado bajo la partida No. 2015-01664 adelantado en contra del abogado ÁLVARO PIO RAFFO PALAU, queda a disposición del quejoso por el término de tres (3) días a efectos de que pueda impugnar la decisión

adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional siendo la de terminación anticipada, observándose que la oportunidad para tal proceder corre entre los días 1°, 2 y 12 de junio de 2017 de ejecutoria hasta las 5:00 P.M. Se deja constancia que mediante Acuerdo No. CSJVAA17-31 de mayo de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca autorizó el cierre de la Secretaría de la Sala Disciplinaria durante los días 5 al 9 de junio de 2017.” (Se subraya) 3.7. El 6 de julio de 2017, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional, rindió el siguiente informe: 15 Folio 95 c.o. “Me permito comunicarle al H. Magistrado doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, que el día 28 de junio de 2017, se recibió en la secretaría general de esta Corporación el memorial signado por el quejoso JESÚS MARÍA MURGÜEITIO RESTREPO, por medio del cual manifiesta que interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia de fecha 31 de mayo de 2017 dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo la partida No. 2015-01664 que se adelanta contra el doctor ÁLVARO PIO RAFFO, igualmente manifiesta en su escrito que no tiene conocimiento de las decisiones adoptadas en audiencia del 31 de mayo de 2017.”16 3.8. En atención a lo anterior, el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, por auto del 6 de julio de 2017, decidió:

“Atendiendo el informe que antecede y del cual se extrae que el señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO en condición de quejoso dentro de las presentes diligencias, presenta un escrito de apelación en el que no se advierte ningún tipo de contradicción con lo argumentado en la decisión, el Magistrado que suscribe éste pronunciamiento se ABSTIENE de darle trámite al mismo, puesto que el quejoso se limita a enunciar nuevamente los hechos que motivaron la presente investigación, es decir, no controvierte las apreciaciones expuestas en audiencia y que conllevaron a desestimar la queja interpuesta en contra del profesional del derecho, Dr. Álvaro Pio Raffo. Las afirmaciones que traduce el quejoso en el escrito de apelación, no constituyen en absoluto sustentación del recurso de alzada, razón por la cual este Magistrado se abstiene de dar trámite al mismo, debiéndosele informar al recurrente.” 17 16 Folio 100 c.o. 17 Folio 100 c.o. 3.9. Posteriormente, en cumplimiento al fallo de tutela del 5 de octubre de 2017, el Magistrado Investigado, por auto de fecha 11 de octubre de 201718, dispuso: “Dejar sin efecto lo resuelto mediante auto de fecha 06 de julio de 2017 y, en consecuencia, concédase, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por el QUEJOSO contra la decisión adoptada audiencia de fecha 31 de Mayo de 2017, en la cual se resolvió DECLARAR LA

TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En

consecuencia remítase el cuaderno original del presente proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se desate la alzada.”

4. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones del 9 de abril de 201919, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente constancia, donde la Secretaría Judicial de la Sala hace constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos20. 5.- Por auto del 13 de mayo de 2019 21 , se dispuso por parte del Magistrado Sustanciador, que la Secretaría Judicial de la Sala, fotocopiara e incorporará a las presentes diligencias, fotocopia de los folios 299, 301, 364, 365, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 390, 391,392, 3936, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 407 y 408, correspondientes al

cuaderno de primera instancia No. 1 del proceso con radicado No. 760011102000201501664-0. 18 Folio 103 c.o. 19 Folios 144-145-146 c. o. 20 Folios 147 c. o. 21 Folio 153 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala conocer en única instancia de las investigaciones que se adelanten contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante

en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Marco normativo. De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del disciplinario con radicado N°760011102000201501664-00, proceso adelantado contra el abogado ÁLVARO PIO RAFFO PALAU, por la compulsa de copias ordenada por esta Sala, mediante fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2017, “al evidenciarse que el funcionario judicial, no obstante ser advertido por la Secretaría Judicial de esa Colegiatura, que el señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, no

había tenido acceso al expediente para conocer los argumentos sustento de la decisión de terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado ÁLVARO PÍO RAFFO PALAU, radicado bajo el número 760011102000201501664 00, y presuntamente conocer que los funcionarios de su Despacho negaron el acceso al expediente al recurrente, se abstuvo de conceder del recurso de apelación impetrado por el quejoso, bajo el argumento de no encontrarse debidamente sustentado.” Del recuento procesal efectuado respecto de las actuaciones realizadas por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, al interior del proceso disciplinario referido anteriormente, durante el período en que fundió como Magistrado Ponente del mismo, se colige que no existió conducta irregular en su decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús María Murgüeitio Restrepo, contra la decisión de dar por terminada anticipadamente la actuación disciplinaria contra el abogado Álvaro Pio Raffo Palau, como se entra a detallar: 1.- El 31 de mayo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado ÁLVARO PÍO RAFFO PALAU; diligencia a la cual no asistió el quejoso Jesús María Murgüeitio Restrepo, ni su apoderado doctor Duverney Restrepo Villada. En dicha sesión el Magistrado Investigado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar

la actuación disciplinaria, decretando la “Terminación de la Actuación Disciplinaria a favor del Dr. Álvaro Pio Raffo Palau”, al considerar que no transgredió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 2.- Los comparecientes a la audiencia, esto es, la defensora de confianza del abogado investigado, no apeló; el Magistrado Instructor, en cumplimiento a lo ordenado en la normativa disciplinaria del abogado, dispuso que por Secretaría Judicial del Seccional, se procediera a “notificar a las partes de esta decisión”. Es así como, dicha dependencia, dejó “a disposición del quejoso por el término de tres (03) días a efectos de que pueda impugnar la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional siendo la de terminación anticipada”, conforme se observa en la constancia secretarial de fecha 1° de junio de 2017, obrante a folio 96 del c.o. 3.- El quejoso mediante escrito radicado el 12 de junio de 2017, interpuso recurso de apelación contra la decisión de dar por terminada la actuación disciplinaria contra el abogado Raffo Palau; memorial en la cual manifestó: “No se tuvo en cuenta que el señor abogado Álvaro Pío Raffo representó a María Cristina Polo en diferentes procesos adelantados en mi contra, siendo por tanto el abogado de confianza de la señora María Cristina Polo, pues él ejerce su presentación en los diferentes procesos judiciales en los que se encuentra involucrada. Tal situación no tuviera trascendencia si el proceso ordinario de

responsabilidad civil contractual instaurado por mí en contra de la sociedad Helm Fiduciaria S.A. cuyo trámite se adelanta bajo el radicado No. 2010-0303, no hubiera sido resuelto por la Dra. Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada de Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali quien es su esposa. La decisión adoptada en el proceso obviamente fue tomada en contra de mis intereses, en un tiempo record para la justicia, sin tener en cuenta mis derechos, ello en procura proteger los intereses de la señora María Cristina Polo, actividad, cliente del investigado, porque fue ella la que se apropió indebidamente de mi dinero. No se tuvo en cuenta que aunque el Dr. Álvaro Pío Raffo no ha actuado como apoderado de alguna de las partes en el proceso referenciado en esa controversia judicial, la responsabilidad que se endilga a la parte pasiva de la acción tiene relación directa con las actuaciones ejecutadas por parte de la señora María Cristina Polo, de quien como se dijo es apoderado de confianza el Dr. Pio Raffo, esposo de la Dra. Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada de Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali a cuyo cargo está la decisión del recurso de apelación impetrado contra la sentencia. Precisamente por las relaciones existentes entre el Dr. Álvaro Pio Raffo Palau, la señora María Cristina Polo y las empresas de las que hace parte la citada señora, se ha generado entre el suscrito y el Dr. Álvaro Pio Raffo Palau, esposo de la Honorable Magistrada, graves enfrentamientos no sólo jurídicos sino también personales, de los

cuales deviene una enemistad grave entre los dos. En efecto, existe en la actualidad entre el suscrito y el Dr. Álvaro Pio Raffo Palau, esposo de la Honorable Magistrada, un pleito pendiente que se documenta en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Cali, (Radicado No. 76001401102820100093500), en el trámite de las pruebas anticipadas que fueron solicitadas por mí, actuación dentro de la cual el pasado 18 de septiembre de 2014 el Dr. Raffo Palau absolvió el interrogatorio y me atribuyó incluso la comisión de delitos. Al absolver el cuestionarlo que le fue formulado, el Dr. Álvaro Pio Raffo Palau indicó, entre otras falacias, lo siguiente: "(...) el señor Jesús María Murgueitio Restrepo se presentó el 1o de abril del año 2009 para constituirse en asamblea de accionistas "por derecho propio", (...). Recuerdo muy bien que en esa ocasión el señor Jesús María Murgueitio Restrepo acudiendo a métodos brutales en su afán de instalar esta asamblea, no tuvo Inconveniente en lanzar al piso a su hija Martha Murgueitio Polo quien se encontraba en estado de embarazo, acto que le provocó la pérdida de su bebe y por esta razón si mi memoria no me falla fue necesario que la propia señora Martha Murgueitio Polo le formulara una denuncia criminal a su propio padre, si mal no recuerdo con la asesoría del abogado penalista Gerardo Atehortua Cruz, pero hoy no tengo presente cual es el estado de ese proceso penal."

Los puntos mencionados son muestra clara del interés ilegitimo que la asistía al señor Raffo en el proceso que resolvió su esposa, por lo que la decisión estuvo influenciada por los intereses que ordinariamente defiende el investigado, todo lo cual se pasó por alto por el Despacho en la decisión de archivo. También son claras las relaciones económicas que el señor Álvaro Pio Raffo Palau tiene con la entidad demandada en ese proceso, las cuales, por los volúmenes de recursos involucrados y los extremos temporales de esa relación, hacen evidente su interés en las resultas del proceso, de manera que los hechos que se pusieron en su conocimiento señor magistrado no solo configura el tráfico de influencias, sino que también es falta disciplinaria por violar la ética, la moral, el deber de leal y la rectitud que debe guardar siempre un abogado. (…)” 4.- El Magistrado Sustanciado, al evaluar el escrito presentado por el quejoso Murgüeitio Restrepo, consideró dentro de su autonomía judicial, que el mismo no cumplía con las exigencias señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe: “Artículo 81: Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en

contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Resaltado fuera de texto) Con base en dicha norma, por auto del 6 de julio de 2017, decidió: “Atendiendo el informe que antecede y del cual se extrae que el señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO en condición de quejoso dentro de las presentes diligencias, presenta un escrito de apelación en el que no se advierte ningún tipo de contradicción con lo argumentado en la decisión, el Magistrado que suscribe éste pronunciamiento se ABSTIENE de darle trámite al mismo, puesto que el quejoso se limita a enunciar nuevamente los hechos que motivaron la presente investigación, es decir, no controvierte las apreciaciones expuestas en audiencia y que conllevaron a desestimar la queja interpuesta en contra del profesional del derecho, Dr. Álvaro Pio Raffo. Las afirmaciones que traduce el quejoso en el escrito de apelación, no constituyen en absoluto sustentación del recurso de alzada, razón por la cual este Magistrado se abstiene de dar trámite al mismo, debiéndosele informar al recurrente.” 22 De lo anterior, encuentra esta Sala que el Magistrado disciplinable fundamentó la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta

Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 22 Folio 100 c.o. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”23. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad,

aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”24. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e 23 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que el inculpado, dentro de una interpretación legítima dentro de su autonomía funcional, consideró que el recurso de apelación presentado por el quejoso dentro del disciplinario tantas veces referido, no cumplió en debida forma con la carga procesal de sustentarlo en debida forma, lo que conllevó a su abstención de darle

trámite, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando dicha decisión, se insiste corresponde al ejercicio propio de los operadores judiciales. De tal forma, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por es

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