CSDJ - F11001010200020180022700ADJUNTA20190530160746-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180022700ADJUNTA20190530160746-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201800227-00 Aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que procediera la Sala a dirimir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
“PORVENIR S.A.” contra LA FUNDACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES
DEL VALLE “FUNDEPCOVA”.
ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, a través de apoderado instauró demanda ejecutiva contra LA FUNDACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE “FUNDEPCOVA”, solicitando que se librara mandamiento de pago como consecuencia de las sumas de dinero adeudadas por concepto de pago de aportes pensionales de los trabajadores de la demandada. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Inicialmente, al conocer la demanda el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, en auto del 21 de abril de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de competencia, al considerar que, al analizar el objeto del asunto, era claro que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de marzo de 2017, el competente para conocer de los procesos ejecutivos por concepto de facturas relacionadas con la seguridad social, era el Juez Civil. El asunto fue conocido por reparto por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, Despacho que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, aduciendo que el proceso ejecutivo que originó la presente actuación se derivaba del cobro de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de pagos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo cual de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía conocerse por parte del Juez Laboral. Así las
cosas, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que se resolviera la colisión planteada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de competencia, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por demanda ejecutiva
promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” contra LA FUNDACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE “FUNDEPCOVA”, solicitando que se librara mandamiento de pago como consecuencia de las sumas de dinero adeudadas por concepto de pago de aportes pensionales de los trabajadores de la demandada.
3. Decisión del caso. Como bien se reseña en caso puesto de presente, los Juzgados enfrentados por el conocimiento de dicha demanda ejecutiva responden al conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria, que tienen su superior común al interior de la misma, siendo en consecuencia necesario hallar al resorte de quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de jurisdicción.
Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia (art. 112-2), no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la ley o, se dé entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los juzgados arriba mencionados a distintas jurisdicciones, lo procedente es abstenerse de resolver el conflicto que en este caso se trata de competencia en la misma jurisdicción, para en su lugar remitirlo a efectos de que sea del resorte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pronunciarse sobre la controversia planteada. Lo anterior, en aplicación del inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Así mismo, es preciso traer a colación lo estipulado en el artículo 139 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.
Por consiguiente, la presente actuación será remitida a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que conforme a su reglamento determine a qué Sala corresponde dirimir el conflicto de competencias, tal y como lo ordena el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE del resolver el conflicto negativo de competencia dado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMITASE el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial