CSDJ - F11001010200020180022800ADJUNTA20180509155958-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180022800ADJUNTA20180509155958-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201800228 00
ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor JAIRO ANTONIO GAITÁN MONTERO. ANTECEDENTES LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, interpuso el día 22 de marzo de 2017, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor JAIRO ANTONIO GAITÁN MONTERO, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 8182 de 22 de mayo de 2014, expedida por la demandante, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez conforme al decreto 758 de 1990 al señor JAIRO ANTONIO
GAITÁN MONTERO.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800228 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a la declaratoria de nulidad de la resolución anterior, solicita la devolución de lo pagado de acuerdo a lo reconocido en la resolución VPB 8182 de 22 de mayo de 2014, y que fue ingresado a nomina con lo dispuesto en la Resolución VPB 54902 de 31 de julio de 2015, en donde se ordenó una pensión en cuantía de $1.512.678 efectiva a partir del 1 de julio de 2014.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, que mediante auto de 12 de mayo de 2017, declara de oficio la falta de jurisdicción y se abstiene de avocar conocimiento para conocer del presente asunto, fundamentó su decisión en analizar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es competente para conocer el asunto, habida cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 determinó que serían del conocimiento de la Jurisdicción los procesos “… 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrilla fuera de texto). De igual forma el artículo 105 del CPACA, estableció las excepciones a la regla señalando que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conocerá de “… 4.
Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En el caso de estudio, los argumentos que sustentan la demanda, hacen alusión a que la pensión reconocida fue mal liquidada, pues no se tuvo en cuenta que el demandado, no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además se indica que el demandado estaba 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vinculado mediante contrato de trabajo el cual finalizó el 26 de junio de 2014. De lo expuesto se concluye que de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en el presente caso el juez natural para desatar la controversia es el ordinario laboral.
Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá - Reparto. 2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto de 15 de enero de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por COLPENSIONES, contra el señor JAIRO ANTONIO GAITÁN MONTERO, argumentó su decisión teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte demandante es iniciar una reclamación para declarar la nulidad de las Resoluciones VPB 8182 de 22 de mayo de 2014, por la cual se le
reconoció una pensión de vejez y la Resolución VPB 54902 de 31 de julio de 2015, en la que fue ingresado en nómina, se concluye entonces que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la llamada a resolver el asunto. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º
del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente
tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor JAIRO ANTONIO GAITÁN MONTERO, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB de 8182 de 22 de mayo de 2014, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor JAIRO ANTONIO GAITÁN MONTERO, de igual manera la nulidad de la Resolución No. VPB 54902 de 31 de julio de 2015, donde se ordenó ingresar en 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones nómina de pensionado en una cuantía de $1.512.678 a partir del 1 de julio de
2014. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor JAIRO ANTONIO GAITÁN MONTERO, para
declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones en favor del demandado. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico actos administrativos como son la Resolución No. VPB 8182 de 22 de mayo de 2014, y Resolución No. VPB 54902 de 31 de julio de 2015, debido a que se reconoció una pensión de vejez y ordenó el pago con base en el Decreto 758 de 1990, sin ser beneficiario del régimen de transición conforme al acto legislativo 01 de 2005, es decir no acreditaba al 25 de julio de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2005 un mínimo de 750 semanas cotizadas, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que al señor JAIRO ANTONIO GAITÁN MONTERO, mediante actos administrativos COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez y ordenó el ingreso a nómina, sin ser beneficiario del régimen de transición. Por lo tanto el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si la administración considera que el acto incurrió por medios
ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional.
Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto
deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, o los niega deberá discutir su legalidad ante la 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante considera que le han sido lesionado sus derechos, en consecuencia, se dirimirá el conflicto
objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201800228 00 Aprobado en Sala No. 37 del 3 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del
principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 16-16179-11-11 folios y 2 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Fecha Ut Supra 14