CSDJ - F11001010200020180022900ADJUNTA20190516152904-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180022900ADJUNTA20190516152904-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado judicial de la señora MARTA LUCIA ALZATE, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201800229 00 (15057-34). Aprobada según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado judicial por de la señora
MARTA LUCIA ALZATE, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La apoderada judicial de la señora MARTA LUCIA ALZATE presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, con la intención de declararse la reliquidación de su pensión, así mismo se condene a COLPENSIONES a reconocer, pagar la diferencia en el valor de las mesadas pensionales ya causadas y consecutivamente el pago de los intereses moratorios sobre el dinero producto de la diferencia en el valor de las mesadas pensionales.( 1 – 7 c.o). 2.- Correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, despacho judicial que mediante proveído del 23 de noviembre del 2016, declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso, de conformidad con la competencia señalada el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A. el indica: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...) Teniendo en cuenta la anterior consideración normativa, ese despacho indicó que legalmente no tiene competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, teniendo en cuenta que la demandante tuvo la calidad de servidora pública en una entidad de carácter público. De esta manera concluyó ese despacho declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, remitiendo el expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento. (fl 54 c.o). 3.- El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIÍN en auto del 12 de enero del 2018, indicó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 numeral 4 indica: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...) Posteriormente ese despacho hace referencia al artículo 1 de la Ley 712 del 2001 y el artículo 2 en su numeral 4 numeral los cuales
expresan en su contenido lo siguiente: Artículo 1o. Aplicación de este Código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código. Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…).
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Aduce ese despacho que es de su competencia los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria ente los servidores públicos y el Estado y la Seguridad Social, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, exceptuando el conocimiento de los conflictos de carácter Laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores Oficiales. De esta manera concluyó esa autoridad Judicial declarar su falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto indicando que quien ostenta la competencia son los Juzgados Ordinarios en su especialidad Laboral, asi las cosas procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.(fls 57 – 58 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los
cuales es parte ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado judicial la señora MARTA LUCIA ALZATE presentó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, en aras de obtener pronunciamiento de esta entidad en el sentido de obligarla a reconocer, pagar la diferencia en el valor de las mesadas pensionales ya causadas y consecutivamente el pago de los intereses moratorios sobre el dinero producto de la diferencia en el valor de las mesadas pensionales.
4.- Del caso en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer el juez natural del asunto puesto a conocimiento en el trámite que se analiza a continuación. Así pues, encuentra la Sala que en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución 014406 del 22 de mayo del 2012 a la señora MARTA LUCÍA RIOS ALZATE y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se le reconozca la pensión de vejez con los conceptos que según el líbelo de la demanda, le corresponden por la diferencia en el valor de las mesadas pensionales ya causadas y consecutivamente el pago de los intereses moratorios sobre el dinero producto de la diferencia en el valor de las mesadas pensionales. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Considerando la anterior cita normativa, se logra evidenciar que la parte accionante no es una trabajadora oficial, si no por el contrario según lo indicado en la resolución N° 00098, el cual se encuentra contenido como elemento material probatorio integrado en la demanda (fl 10 c,.o) y que además hace referencia expresa que “laboró como
servidor público remunerado”, Ahora bien teniendo en cuenta lo indicado por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, radicado N° 680012315000603403 02 se indica lo siguiente: La Sala manifiesta que las demandas que versan sobre el reconocimiento de pensiones de jubilación, para efectos de establecer sobre quien recae la competencia para su estudio, lo determina la relación laboral que tenga el empleado al momento en que se produce el retiro, pues como se pudo observar en el sub – judice, se constató el carácter de empleada pública de la señora Georgina Amaya Cala, por haber prestado sus servicios en una Empresa Social del Estado, tema que no es objeto de debate en el presente caso. Corolario de lo expuesto, no se configura la excepción de falta de jurisdicción propuestas por la parte demandada, en cuanto es claro que lo que se demandó fue la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoció una pensión de jubilación a una empelada pública, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atribuida dicha controversia, exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa. No puede pretender la parte apelante que la nulidad de un acto particular, conlleve la nulidad del acto en que se fundamentó para su expedición, ni mucho menos la ineficacia del acto consensual como en este caso lo es la convención colectiva. Así las cosas se logra destacar que teniendo en cuenta que las
controversias que surgen por asuntos de Seguridad Social y un empleado público son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación que recae sobre el presente asunto. Así mismo, destaca la Sala la Naturaleza Jurídica de la institución universitaria POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAV institución que llevo a cabo el último pago referente a la Seguridad Social de la parte actora del presente asunto, naturaleza jurídica que indica lo siguiente: “El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, es un establecimiento público de educación superior del orden departamental, creado por el decreto 33 de 1964, en cumplimiento de lo previsto en la Ordenanza 41 de 1963, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación de Antioquia y con domicilio principal en la ciudad de Medellín. La Institución podrá establecer seccionales, en otras ciudades del país o regiones del Departamento, previa las autorizaciones que para tal efecto se requieran, según las normas legales.” Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a la señora MARTA LUCÍA RIOS ALZATE quien llevó a cabo sus actividades Laborales como servidora (fl. 1 del c.o.). Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un servidor público y la entidad administradora del sistema de pensionesColpensiones, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Laboral, al identificar la calidad de servidor público del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez Administrativo del presente asunto. De conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para lo de su competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE MEDELLIN, y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado judicial por de la señora MARTA LUCIA ALZATE, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial