CSDJ - F1100101020002018002300020180411120012-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002018002300020180411120012-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800230 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha. CON DETENIDO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Cabildo Indígena Autoridades Media y Alta Guajira - Tradicionales Wayuu - Junta de Palabreros y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de MaicaoLa Guajira con Funciones de Conocimiento, con ocasión del proceso penal contra adolescente, que se adelanta por el delito de Acceso Carnal Abusivo menor de 14 años agravado por el artículo 211 numeral 7º del Código Penal “si se cometiere sobre persona en situación de vulnerabilidad, en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica, sensorial, ocupación u oficio”, reclamada por el gobernador del Resguardo Indígena mencionado y con fundamento en los artículos 256 numeral 6º de la Carta Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El supuesto fáctico materia de investigación se extrae de la denuncia realizada por Iria Ramírez González, tía de la víctima Erika José González Jayariyu rendida ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Maicao – La Guajira.
1“Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia en esta ciudad de Maicao - La Guajira “de acuerdo con la información legalmente obtenida por la Fiscalía de Maicao – La Guajira el 26 de febrero de 2017, cuando la víctima Erika José González Jayariyu de 11 años de edad toda vez que nació el 30 de diciembre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción de 2005, quien para la fecha convivía con su tía IRIA RAMIREZ GONZALEZ en la
calle 27 con carrera 26 barrio Villa del Sol.” “La presunta víctima Erika José Gonzalez Jayariyu salió de la casa sobre las 8.30pm sin permiso de su tía cuando iba caminando por la calle y fue sorprendida por el imputado EDGAR DAVID IPUANA PUSHAINA quien la obligó a entrar a una casa donde no había nadie y allí le quitó la falda, su ropa interior y la obligó a tener relaciones sexuales, es decir introduciéndole su miembro viril en su vagina de la menor víctima.”.…(Folios 2 y 6 del c.o.).
2. El señor EDGAR DAVID IPUANA PUSHAINA fue capturado en la ciudad de Riohacha – La Guajira el día 8 de mayo de 2017, en el momento de la aprehensión de su libertad se le respetaron y garantizaron todos sus Derechos Fundamentales, en Fe de ello la defensa lo ha verificado, por ello se imparte aprobación de legalidad
a la captura.
3. La Fiscalía General de la Nación procede a formular acusación el día 2 de noviembre de 2017 contra EDGAR DAVID IPUANA PUSHAINA teniendo en cuenta que se puede inferir que es el presunto autor del delito investigado, consagrado en el CP, Libro Segundo, Titulo Cuarto Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, Capitulo Segundo De los Actos Sexuales Abusivos, Art 208 modificado por la ley 1236 de 2008 Art 4. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14
AÑOS.
5. La Fiscalía General de la Nación solicita Medida de Aseguramiento contemplada en el Art. 307 numeral A del CPP detención preventiva en establecimiento de reclusión. El ente investigador considera que la medida es necesaria, adecuada, proporcional y razonable. En primer lugar por la gravedad de la conducta al haber desplegado una conducta delictiva sobre una menor, el señor EDGAR DAVID IPUANA PUSHAINA comporta un peligro para la sociedad y para la victima pudiendo evadir la Justicia, hay constancias de que él se evadió por tres días, donde se tuvo que solicitar su captura.
6. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Maicao – La Guajira solicitó mantener el presente asunto en la Jurisdicción Ordinaria debido a que los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
derechos de los niños resulta de interés prioritario ante cualquier otro derecho , todo niño debe gozar de las medidas adecuadas de protección y las autoridades deben velar por dicho cumplimiento. Si bien es cierto que el acusado pertenece al cabildo indígena lo cierto es que no se encuentra acreditado como indígena de acuerdo al certificado al Ministerio del Interior, además existen distintos factores como los señalados para indicar que el funcionario de la Jurisdicción Ordinaria es competente para seguir conociendo el juzgamiento del acusado.
7. La Junta Mayor de Palabreros Wayuu - Resguardo Indígena Media y Alta Guajira Tradicional Wayuu de Maicao – Junta Mayor de Palabreros, solicitó la remisión del caso de la referencia contra el comunero EDGAR DAVID IPUANA PUSHAINA para que el mismo fuese asumido por la Jurisdicción Indígena de dicho resguardo, indicando que se dan los elementos para que sea la Jurisdicción Indígena la que conozca el presente asunto.
7. El Juzgado después de esbozar su motivación resolvió tal petición negando la solicitud planteada por el Resguardo Indígena Tradicional Wayuu Junta Mayor de Palabreros – La Guajira, por lo que dispuso enviar las diligencias a esta Superioridad para que dirimiera el presente asunto.
ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en
lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado a quien le fue repartido el presente asunto (Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal) mediante auto del 16 de febrero de 2018 ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
1. Solicitar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informara: i) La existencia del Resguardo Indígena Autoridades Tradicionales Wayuu. ii) Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. iii) Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena Autoridades Tradicionales Wayuu. iv) Si el señor EDGAR DAVID IPUANA PUSHAINA, identificado con cedula de
ciudadanía No 1.124.070.796 de Maicao – La Guajira, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Indígena Tradicional Wayuu. Oficiar al Cabildo Indígena WayuuAutoridades Tradicionales Wayuu – Maicao La Guajira, para que certifique si: i) Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre miembros integrantes del Cabildo Indígena. ii) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la
libertad sexual de otro miembro de la comunidad. iii) Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. iv) Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). v) Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero EDGAR DAVID IPUANA PUSHAINA, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. vi) Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual por parte de otro miembro de la comunidad. vii) Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas. viii) En caso de la reiterada incursión de una conducta por parte de un miembro de su comunidad, cual es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. ix) Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad, y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.
- Remítase el Plan de Vida del Señor EDGAR DAVID IPUANA PUSHAINA.
Por Secretaría Judicial de la Corporación, se procedió a librar las comunicaciones de rigor allegándose por última vez al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el expediente y copias de lo solicitado el 16 de febrero de 2018, así:
1. Oficio de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, indicando: “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Maicao, departamento de La Guajira, se registra el Resguardo Indígena Tradicional Wayuu – Junta Mayor de Palabreros, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER)”. “Nos permitimos reiterar que el Resguardo indígena Males, es de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras.” “Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, el señor Palabrero Andronico Urbay Ipuana identificado con cedula de ciudadanía numero 84.041.129 expedida en Maicao funge como Palabrero de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
2. Por su parte el Palabrero de la Junta Mayor Autonoma de Palabreros gobernador
del Cabildo Indígena del Resguardo de Males, a través de oficio del 9 de marzo de 2018, indicó: “Para el caso que nos ocupa, el Cabildo indígena del Resguardo Tradicional Wayuu – Junta Mayor Autónoma de Palabreros , como institución de autoridad tradicional indígena pueden y deben adelantar procesos para evitar que nuestros comuneros sean investigados, procesados y juzgados por instituciones ordinarias que no conocen nuestra cosmovisión, cultura y comportamientos y operaria como un proceso de pérdida masiva de su cultura, en consecuencia en todo proceso penal debe tenerse en cuenta la condición de indígena en el momento de determinar el lugar y las condiciones especiales de privación de su libertad, independientemente de que no se aplique el fuero penal indígena, pues si esta no se tiene en cuenta se afecta su derecho a la identidad cultural y su dignidad humana. “ “Por lo anterior y haciendo uso de nuestro marco normativo especial indígena anotado en los parágrafos anteriores, las autoridades tradicionales indígenas tenemos la obligación de salvaguardar nuestra cultura ancestral y para ello podemos reclamar ante las autoridades ordinarias Nacionales, Fiscalías y Juzgados a los indígenas, para que sean juzgados de acuerdo a las condiciones territoriales y jurisdiccionales especiales indígenas, usos y costumbres del resguardo y su comunidad.” “En este sentido el comunero EDGAR DAVID IPUANA PUSHAINA, mayor de edad e indígena de este resguardo investigado por el delito de Acceso Carnal con menor de 14 años. Tiene que ser juzgado y condenado por nuestra autoridad
indígena, ya que en nuestra cosmovisión, es la comunidad indígena Wayuu como máxima autoridad, la que dicta las sanciones para las faltas que cometen los indígenas, por lo anterior solicito de manera respetuosa poner a disposición de las autoridades tradicionales indígenas del Resguardo Indígena Tradicional Wayuu el caso del indígena EDGAR DAVID IPUANA PUSHAINA, mayor de edad e indígena 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción de este resguardo, para que sea juzgado y sancionado de acuerdo a nuestra cosmovisión indígena.” Ante las autoridades tradicionales el indígena se encuentran censados como pertenecientes al Cabildo Indigena Resguardo de La Media y Alta Guajira adscritas al municipio de Maicao – Tradicional Wayuu – Junta Mayor de Palabreros , a partir de la fecha de su nacimiento y hasta el año actual. Las sanciones se seleccionan con la participación de las familias de los dos menores involucrados, bajo la orientación y decisión final de la Comisión de Justicia Propia.
Otro elemento importante que hace parte de la justicia propia, es la Guardia Indígena, que se encarga de ejecutar la restricción de la libertad en el sitio que indique la comisión y la Junta Directiva del Cabildo, encabezada por la señora Gobernadora y puede ser una finca o una casa del mismo Cabildo.
La investigación y la sanción están en cabeza de una Comisión de Justicia Propia, comisión que hace las veces de primera instancia, absolviendo o imponiendo sanciones, las que a su vez pueden ser estudiadas por una instancia de Gobierno Indígena superior que se denomina Consejo de Gobierno, compuesta por quienes han sido gobernadores del Resguardo. Los infractores de la armonía social y comunitaria, y de delitos contemplados en la ley ordinaria, cuentan con los mínimos universales consagrados en tratados internacionales de derechos humanos, como son el debido proceso y el derecho de defensa. No se contempla la participación de abogados dentro de los trámites internos que generalmente son orales, pues la costumbre es que el mismo procesado asuma su defensa, a la que se puede unir su familia, un integrante de la comunidad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de
la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela.
II. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un
campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que
“es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva
envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la
administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al señor Oscar de Jesús González Díaz por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en situación de discapacidad.
III. Jurisdicción indígena.
El artículo 7 de la Constitución Política3 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho4. 3 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”
4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5.
De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte 5 Ibídem. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley.
Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T-728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Recien
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