CSDJ - F11001010200020180023200ADJUNTA20180516163636-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180023200ADJUNTA20180516163636-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800232 00 Aprobada según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia y el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de MedellínAntioquia, con ocasión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de apoderado judicial, por EPS Y MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA contra, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800232 – 00
Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
1. El apoderado de EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA, el 19 de septiembre de 2017 promovió demanda de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES, pretendiendo lo siguiente:
PRIMERO – Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora MARIA ELENA ZAPATA LOPERA, y la nulidad de las resoluciones Nro. GNR 309197 del 19 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015, y la Resolución Nro VPB 44981 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro GNR 359794 del 13 d noviembre de 2015, donde se confirma la resolución recurrida. SEGUNDO – A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados , o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. TERCERO – Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa POSICIÓN DEL JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 2. “El 26 de septiembre de 2017, se declaró sin competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de esa ciudad, alegando que la en el presente asunto, pretende la parte actora la nulidad del acto proferido por COLPENSIONES en el que ordenó para el tema que importa – la devolución de unas sumas de dinero por parte de la demandante SURA EPS y/o del FOSYGA, correspondientes a unos aportes en salud descontados a quien le fue pagada unas mesadas pensionales que también fueron objeto de reintegro y que hicieron posible el descuento de ley.” “La demanda presentada pretende se resuelva un conflicto relativo al sistema general de seguridad social, habiéndosele atribuido al juez laboral y de la seguridad social la competencia para dirimir los conflictos generados entre las entidades de la seguridad social, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.”
POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN - ANTIOQUIA
3. El 27 de octubre de 2017, ese Despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y trabó el conflicto, al considerar que “ A
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa su turno se tiene que el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dispone que estos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan los actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Lo anterior, nos remite a que la propia legislación consagra la presente acción como típicamente contencioso administrativa, pues lo que se encuentre en discusión no es la prestación de un servicio de salud, sino un acto administrativo de una entidad pública, discusión que necesariamente debe ventilarse a través de una entidad pública, discusión que necesariamente debe ventilarse a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” “Por lo ya expuesto, se concluye que este Despacho no es competente para impartir trámite a la demanda formulada por SURA EPS en contra de COLPENSIONES y por tanto el expediente se remitirá al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que se determine el funcionario competente para el conocimiento del presente proceso.”
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de EPS Y MEDICINA PREPAGADA
SURAMERICANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo
de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de EPS Y MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA, contra COLPENSIONES.
PRIMERO – Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora MARIA ELENA ZAPATA LOPERA, y la nulidad de las resoluciones Nro. GNR 309197 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa del 19 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015, y la Resolución Nro VPB 44981 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro GNR 359794 del 13 d noviembre de 2015, donde se confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO – A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados , o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.
TERCERO – Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia. Se entiende entonces que se trata en estricto sentido, de la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora MARIA ELENA ZAPATA LOPERA, y la nulidad de las resoluciones Nro. GNR 309197 del 19 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 359794 del 13 de noviembre de 2015, y la Resolución Nro VPB 44981 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro GNR 359794 del 13 d República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa noviembre de 2015, donde se confirma la resolución recurrida.
En la mencionada Resolución Nro. GNR 359794 se ordena a EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES y
deducidos de las mesadas pensionales del mes de octubre de 2013 de la señora MARIA ENELIA ZAPATA LOPERA, y ordena iniciar el proceso de cobro coactivo de esos dineros. Entonces, es claro, que la causa se genera por unos actos administrativos emitidos por la entidad demandada referente a la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 666 de 2000 señaló lo siguiente: La Sala Sexta de Revisión de esta Corte, en Sentencia T-445 del 12 de octubre de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), acogió el criterio de que la jurisdicción coactiva respondía más a una función administrativa que a una de carácter judicial, con base en la siguiente motivación: "Esta Sala de revisión comparte esta última tesis sobre la naturaleza administrativa del proceso de jurisdicción coactiva, pero en razón de los siguientes argumentos: La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos.
También se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza: 'Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados'. Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición.
(artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunción de legalidad. En conclusión la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. En el derecho español una de las modalidades de 'Autotutela' del Estado es la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial. En palabras de los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández la definen como 'el sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales,... La Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa eximiéndole de este modo de la necesidad común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial.' Esa facultad de autotutela es reconocida excepcionalmente a los particulares (para casos como la legítima defensa, el
derecho de retención etc); además para ellos es facultativa, ya que por regla general deben acudir a los tribunales. La 'Autotutela' se ha clasificado en declarativa o ejecutiva y conservativa o agresiva. La conservativa "protege una situación dada"; la agresiva o activa 'tiene por contenido una conducta positiva y por resultado una mutación en el actual estado de cosas, aunque actúe en protección de una situación previa'. La autotutela declarativa es esa facultad de la administración de beneficiarse de 'una presunción de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa'. En cuanto a la autotutela ejecutiva 'esta expresión va más allá que la anterior: aparte de eximirse a la Administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada. Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros.' Pero es necesario aclarar que la autotutela ejecutiva se predica únicamente en obligaciones de contenido económico, lo que hace que no todo acto de la administración es autotutelable ejecutivamente. Esto se deduce del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación
tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva.(...) Es claro que el administrado está sujeto o sometido a potestades de la Administración, pero esa sujeción solamente supone una eventualidad de soportar efectos razonables, por cuanto las obligaciones que impone la Administración no son fruto de su propia iniciativa, sino que tienen su fuente en la Constitución, en la ley o en normas de inferior jerarquía aplicables a cada caso en particular. En general la actuación de la administración está limitada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y a garantizar los derechos de las personas y solo si ésta cumple con los ellos, su actuación está ajustada a la ley. O en otras palabras 'Tal privilegio posicional comporta una excepcionalidad que no tiene por qué ser aberrante. Ni la Administración debe transformarse en un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa sujeto justiciable igual que los ciudadanos, ni la doble prerrogativa es por naturaleza incompatible con una acabada tutela judicial efectiva. La excepcionalidad significa que ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la realización de los cometidos que corresponden a la Administración en el seno del Estado Social y Democrático de Derecho.
Entonces, surge la pregunta: cual es la finalidad de una ejecución por parte del
Estado? No se trata solamente de hacer efectiva una obligación expresa, clara y actualmente exigible sino de recoger bienes que van a contribuír a la satisfacción de los fines esenciales del Estado. (artículo 2 y 365 de la Constitución Política). 4.3. El artículo 29 de la Constitución Política es predicable a los Procesos de Jurisdicción coactiva. Dentro de la filosofía y estructura del Estado, la relación que éste comporta con los entes a él subordinados es correlativa, lo que hace que existan para los dos derechos y obligaciones que deben cumplirse y respetarse. Una de las obligaciones mas claras que las personas amparadas dentro del ámbito de protección y soberanía de un Estado tienen para con él, es la obligación tributaria. La Obligación tributaria es una forma de proveer al Estado de fondos y de impulsar la economía, está "constituída por el deber de pagar el impuesto correspondiente a los hechos económicos realizados, ya sea que esta haya sido cuantificada por el mismo contribuyente, o agente retenedor o que el Estado lo haga, mediante una liquidación o resolución en la cual se establezca sanción." Por lo anterior el nacimiento del crédito fiscal depende de dos fenómenos a) que se verifique determinado hecho atribuible a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al sujeto a quien se imputa su verificación, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a título de impuesto o sujeto activo. Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, a través del
Proceso de Jurisdicción Coactiva. Este proceso (de jurisdicción coactivo) es administrativo, se surte ante la administración pública, reúne instrumentos por medio de los cuales se debe adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales; también debe orientarse dentro del marco establecido por los principios básicos de un Estado de Derecho, que a la vez señalan los lineamientos de un debido proceso". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.
Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. De otra parte, la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo
de Estado con ponencia del Consejero Alier Eduardo Hernández Henríquez, en decisión del 30 de agosto de 2006, dentro del radicado No 199309034-01, dijo: “El punto de partida será el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política y el ordinal segundo del artículo 13 de la ley 270 de 1996, que establecen, al tiempo, una permisión y una prohibición; de un lado se autoriza a la ley para que, de modo excepcional, pueda atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a autoridades administrativas determinadas. La excepcionalidad, la precisión de materias y la determinación de las autoridades administrativas constituyen exigencias para la adopción de este sistema. De otro lado, existe una prohibición: tal procedimiento está vedado para la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos. En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva lo que realmente hace es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del particular, los cuales han quedado previamente definidos por un acto administrativo en firme. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Ninguna diferencia existe entre este proceder y el previsto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo que preceptúa”: “Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”.
Corolario de esta disposición legal es el artículo 68 del mismo código, cuya primera parte regula el ejercicio de la función administrativa (artículos 1 a 81), como se desprende con claridad de su artículo primero. Pues bien, el mencionado artículo 68 establece cuando los documentos allí relacionados prestan merito ejecutivo para ser cobrados por jurisdicción coactiva, sin necesidad de remitirse, para ello, al Código de Procedimiento Civil. Vistas las cosas así, resulta lógico deducir que la jurisdicción coactiva no es nada distinto de la denominada autotutela ejecutiva de la administración de la cual constituye solamente una especie, es decir, es una forma especial de llevarla a cabo. Si la naturaleza propia de esta actividad estatal desarrollada por la administración es la administrativa, poca o ninguna relevancia tiene que el procedimiento a través del cual la misma se desarrolla, sea el previsto para el proceso ejecutivo en el Código de Procedimiento Civil. Son frecuentes los procedimientos administrativos para cuyos trámitesen forma total o parcial se remiten a dicho código ( incluso el procedimiento
general – Código Contencioso Administrativo )lo hace, por ejemplo en materia de pruebas, sin que por esa y única razón los mismos hayan merecido el calificativo de jurisdiccionales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
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