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CSDJ - F11001010200020180023900ADJUNTA20180308121650-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180023900ADJUNTA20180308121650-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – queja inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no es posible establecer una conducta a endilgar a los denunciados, pues los hechos Contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800239 00 (15059-34) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la queja presentada por la señora LEDIS MARTÍNEZ GARCÍA y otros, contra la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira.

HECHOS

1.- El doctor Héctor José González Zapata, Coordinador de Actuaciones Administrativas de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitió por competencia a esta Corporación escrito a mano alzada, suscrito por los señores LUZ

DEL PILAR RACINIS, MARÍA DE LOS REMEDIOS ARIAS, SEGUNDO

ALEJANDRO MONTAÑA, LEDIS MARTÍNEZ GARCÍA, JUAN B.,

JAIRO VEDOYA, CANDIDA ZALABETA, WILMER ENRIQUE, JULIO

CASTELAR, ROGELIO VERA, PARCUAL CELEDON, DIAMIS

MELENDEZ, ELMIS GIRALDO, WILSON DAZA, DEAGE CASTILLO,

DUGLAS AGUIRRE, MANUEL CASTELAR, PEDRO RAMOS,

ARAMENDIS MOVIL, NELVI DE JESÚS LOPERENA, MYRIAM

LOPERENA, SANDI LOPERENA, DAINI ENILSE GARCÍA BRITO,

RAFAEL … MONTERO, WOLFREY …, RAFAEL MOVAL, ANTONIO MANUEL GUERRA, ARSENIO MEJIA Y RAFAEL RAMOS (algunas firmas son ilegibles), en el cual se quejan ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por los atropellos de que han sido víctimas en su condición de campesinos en el departamento de La Guajira, pues debido a la ola invernal de 2010 a 2011, sufrieron daños y perjuicios en los cultivos, y por ello les fueron enviados “79.000.000 millones”, pero nunca recibieron nada de ese dinero, pues el mismo fue desviado por la alcaldesa de Dibulla y algunos de sus empleados. Agrega que para los años 2012 y 2013 asistieron a reuniones convocadas por la Alcaldesa, para endulzar a los campesinos y obtener que firmaran el censo, aceptando que ya habían recibido alguna plata, pero luego de firmar ella les dijo que no les podía dar el dinero sin autorización del gobernador y el alcalde de Riohacha, y que

solo iban a entregar a 300 personas un auxilio de $1.500.000 por los daños en las casas. Por lo anterior, solicitan realizar una reunión en Dibulla lo más pronto posible para esclarecer lo sucedido, y para que se compruebe que a nadie le pagaron, agregando que el Director de la Humata y algunos abogados les han dicho que ese dinero es suyo y no deben dejarlo perder, por lo cual piden “cárcel para los ladrones”. Además piden que se investigue a la Magistrada “María Del Pilar Beloza” -sic-, afirmando que “recibió el último proceso en septiembre del 2015 y no quizo entregar el fallo al abogado Francisco Smit Bavvo que dio el proceso por terminado. Que la investiguen porque apoyó a los ladrones”. –sic para lo transcrito- (fls. 1 a 4 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la solicitud presentada por los señores LUZ DEL PILAR RACINIS, MARÍA

DE LOS REMEDIOS ARIAS, SEGUNDO ALEJANDRO MONTAÑA,

LEDIS MARTÍNEZ GARCÍA, JUAN B., JAIRO VEDOYA, CANDIDA

ZALABETA, WILMER ENRIQUE, JULIO CASTELAR, ROGELIO

VERA, PARCUAL CELEDON, DIAMIS MELENDEZ, ELMIS GIRALDO,

WILSON DAZA, DEAGE CASTILLO, DUGLAS AGUIRRE, MANUEL

CASTELAR, PEDRO RAMOS, ARAMENDIS MOVIL, NELVI DE

JESÚS LOPERENA, MYRIAM LOPERENA, SANDI LOPERENA, DAINI

ENILSE GARCÍA BRITO, RAFAEL … MONTERO, WOLFREY …, RAFAEL MOVAL, ANTONIO MANUEL GUERRA, ARSENIO MEJIA Y RAFAEL RAMOS (algunas firmas son ilegibles), hicieron referencia entre otros funcionarios, a la doctora MARÍA DEL PILAR BELOZA – sic-, sin precisar más datos. (fls. 1 a 4 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es

decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, los señores LUZ DEL PILAR RACINIS, MARÍA

DE LOS REMEDIOS ARIAS, SEGUNDO ALEJANDRO MONTAÑA,

LEDIS MARTÍNEZ GARCÍA, JUAN B., JAIRO VEDOYA, CANDIDA

ZALABETA, WILMER ENRIQUE, JULIO CASTELAR, ROGELIO

VERA, PARCUAL CELEDON, DIAMIS MELENDEZ, ELMIS GIRALDO,

WILSON DAZA, DEAGE CASTILLO, DUGLAS AGUIRRE, MANUEL

CASTELAR, PEDRO RAMOS, ARAMENDIS MOVIL, NELVI DE

JESÚS LOPERENA, MYRIAM LOPERENA, SANDI LOPERENA, DAINI

ENILSE GARCÍA BRITO, RAFAEL … MONTERO, WOLFREY …, RAFAEL MOVAL, ANTONIO MANUEL GUERRA, ARSENIO MEJIA Y RAFAEL RAMOS (algunas firmas son ilegibles), narran de manera muy confusa numerosos hechos que presuntamente han vulnerado sus derechos, cometidos por diversos funcionarios de la Alcaldía de Dibulla, la Alcaldía de Riohacha y la Gobernación de la Guajira.

En cuanto hace relación a la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, en el escrito aportado por los quejosos, únicamente se limitan a solicitar que se investigue a la Magistrada “María Del Pilar Beloza” -sic-, afirmando que “recibió el último proceso en septiembre del 2015 y no quizo entregar el fallo al abogado Francisco Smit Bavvo que dio el proceso por terminado. Que la investiguen porque apoyó a los ladrones”. –sic para lo transcrito- (fls. 1 a 4 c.o.). Sin hacer ningún otro pronunciamiento ni manifestar de manera puntual su inconformidad con la actuación de la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, o consignando algún dato que permite averiguar cuál es el proceso al que hacen referencia, y como quiera que no aportaron ninguna dirección ni teléfono, no hay manera de ampliar la queja. En consecuencia, el escrito presentado por los quejosos, respecto de la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues al no manifestar de manera precisa alguna irregularidad cometida por la funcionaria, sino solamente su inconformidad porque “recibió el último proceso en septiembre del 2015 y no quizo entregar el fallo al abogado Francisco Smit Bavvo que dio el proceso por terminado. Que la investiguen porque apoyó a los ladrones”, no es posible establecer la existencia de alguna conducta que se pueda endilgar a la funcionaria investigada, a fin de determinar la existencia de una conducta

constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria o la comisión de un presunto delito por parte de la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, pues no se puede determinar el proceso por el cual los quejosos estarían inconforme con su actuación, toda vez que en el escrito de queja no se encuentran los requisitos necesarios para adelantar un proceso disciplinario, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación, pues los hechos contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno. Por lo anterior, atendiendo que la queja es inconcreta, y no se estableció una conducta que pueda ser atribuida a la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Aunado a lo anterior, esta Superioridad debe señalar que revisado el

sistema de gestión, se advierte que cursa proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201700170 00, contra la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, por queja del señor ANTONIO GUERRA GUERRA, por “POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE REPARACION POR PARTE DE LA DOCTORA MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL DE LA GUAJIRA. (RC 158) MCMG”, en el despacho de la

doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la queja disciplinaria presentada por

los señores LUZ DEL PILAR RACINIS, MARÍA DE LOS REMEDIOS

ARIAS, SEGUNDO ALEJANDRO MONTAÑA, LEDIS MARTÍNEZ

GARCÍA, JUAN B., JAIRO VEDOYA, CANDIDA ZALABETA, WILMER

ENRIQUE, JULIO CASTELAR, ROGELIO VERA, PARCUAL

CELEDON, DIAMIS MELENDEZ, ELMIS GIRALDO, WILSON DAZA,

DEAGE CASTILLO, DUGLAS AGUIRRE, MANUEL CASTELAR,

PEDRO RAMOS, ARAMENDIS MOVIL, NELVI DE JESÚS

LOPERENA, MYRIAM LOPERENA, SANDI LOPERENA, DAINI

ENILSE GARCÍA BRITO, RAFAEL … MONTERO, WOLFREY …,

RAFAEL MOVAL, ANTONIO MANUEL GUERRA, ARSENIO MEJIA Y

RAFAEL RAMOS (algunas firmas son ilegibles), contra la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, por cuanto los hechos que fundamentan la solicitud de los querellantes, fueron presentados de manera totalmente inconcreta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por señora LEDIS MARTÍNEZ GARCÍA y otros, en relación con la actuación de la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a la funcionaria investigada, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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