CSDJ - F1100101020002018002400020180321193005-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002018002400020180321193005-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicación No. 110010102000201800240 00 Aprobado según Acta No. 20 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de rendición convocada de cuentas presentada por medio de apoderado judicial por la señora CLAUDIA JANETH MELO en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA. HECHOS Y PRETENSIONES Mediante apoderado judicial La Titularizadora Hitos Davivienda inició Proceso Ejecutivo Hipotecario No 2011-0044 en contra de la señora Claudia Yaneth Melo, proceso que correspondió en reparto al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Auto de 4 de febrero de 2011, se libró mandamiento de pago en contra de la señora Claudia Yaneth Melo, y se decretó medida cautelar de embargo y secuestro de su bien inmueble ubicado en Bogotá en la Carrera 36 No 25-60 Barrio El Recuerdo, distinguido
con la Matrícula Inmobiliaria No 50C-443898. En razón a lo anterior el señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA fue designado secuestre en dicho proceso. Para su posesión y cumplimiento de funciones La Nación-Consejo Superior de la Judicatura constituyó y expidió como garante y en su favor, la póliza No 885-47994000001726 de fecha 24 de febrero de 2011, la cual fue expedida por la Aseguradora Solidaria Colombia Ltda. Por otra parte el señor JARAMILLO ZULUAGA, en ejercicio de sus funciones el día 2 de noviembre de 2011 celebró un contrato de arrendamiento del inmueble con cánones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mensuales por valor de $1'200.000, muy por debajo de los correspondientes a la zona. No obstante, aceptados éstos, a la fecha de entrega del inmueble, diciembre 11 de 2015, se totalizó un valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS
($57'600.000.oo). Respecto de los valores anteriores relacionados con los cánones de arrendamientos, el señor JARAMILLO ZULUAGA nunca puso a disposición del Despacho, ni realizó las consignaciones de títulos en las corporaciones autorizadas de dichos valores. En razón a lo anterior el día 09 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la señora CLAUDIA
JANETH MELO, presentó demanda de rendición convocada de cuentas contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, y a su vez realizó llamamiento en garantía solicitando como pretensiones: Ordenar la rendición de cuentas por parte del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2011-0044, correspondiente a todo el tiempo de su ejercicio. Señalar un término prudencial para que el demandado presente rendición de cuentas, adjuntando documentos, comprobantes, y demás anexos que lo sustenten y en general que ejerza su derecho a la defensa. Ordenar a los llamados en garantía en sus condiciones de solidarios, el reconocimiento y pago del total de la obligación estimada en $112.374.706.52. Condenar a los demandados en costas del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, en auto de fecha 14 de agosto de 2017, rechazó la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora Claudia Yaneth Melo, en contra de Abel Jaramillo Zuluaga, y resolvió remitir la misma a los Juzgados Administrativos, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto adiado el 16 de noviembre de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la referida 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda y en su lugar ordenó remitir el expediente a esta Superioridad por ser la autoridad competente de determinar la jurisdicción del mismo.
JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del auto de fecha 14 de agosto de 2017, consideró que dada la naturaleza jurídica del Consejo Superior de la Judicatura al ser una entidad pública y teniendo en cuenta que fue llamada en garantía por la parte actora dentro del proceso de la referencia consideró que era pertinente rechazar la demanda por falta de jurisdicción y en su lugar dirigirla a la Oficina de Reparto para que fuera remitida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Conoce este Despacho de la demanda de rendición convocada de cuentas interpuesta por la señora Claudia Yaneth Melo, en contra de Abel Jaramillo Zuluaga, y mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017 señaló: Que el proceso de rendición convocada de cuentas se encontraba regulado en el artículo 379 del Código General del Proceso y de igual manera citó jurisprudencia de la Corte Constitucional haciendo relevancia que se trataba de un proceso civil especial de conocimiento y era tramitado bajo un proceso verbal abreviado. De igual manera indicó que el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, había estimado que la jurisdicción del asunto radicaba en los Juzgados Administrativos, en tanto que en el libelo de la
demanda se llamó en garantía a esta Superioridad; sin considerar que el reparto de la demanda no resulta ser al momento procesal que determina la ley para decidir lo pertinente al llamamiento en garantía de acuerdo al trámite definido en el artículo 66 del Código General del Proceso. Por lo tanto declaró la falta de Jurisdicción para conocer del asunto y proponen conflicto negativo de falta de Jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Es así que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subraya la Sala). 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Del objeto del presente conflicto.
Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de rendición de cuentas presentada por
medio de apoderado judicial por la señora CLAUDIA JANETH MELO en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, la competencia debe ser atribuida a la Justicia Ordinaria o por el contrario, a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO ORALDEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de rendición de cuentas presentada por medio de apoderado judicial por la señora CLAUDIA JANETH MELO en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA., con el fin que Ordenar la rendición de cuentas por parte del demandado en su condición de secuestre dentro 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del proceso ejecutivo hipotecario 2011-0044, correspondiente a todo el tiempo de su ejercicio, así mismo Ordenar a los llamados en garantía en sus condiciones de solidarios, el reconocimiento y pago del total de la obligación estimada en $112.374.706.52 y condenar a los demandados en costas del proceso Al respecto el artículo 379 del Código General del Proceso señala: “Artículo 379. Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con
dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.
4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda”.
De lo anterior se colige que la naturaleza del referido proceso es civil especial de conocimiento tal como lo sostuvo dentro de sus argumentos el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y lo señala explícitamente la sentencia C
981 de 2002, que a letra reza: “El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial “de conocimiento”, denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado”. Por otra parte es menester resalta que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala expresamente los asuntos que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto el artículo 104 establece: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública
todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por lo expuesto anteriormente al no encontrarse dentro de los asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y observándose que dicho trámite se rige por las reglas contempladas en el Código General del Proceso es evidente que la competencia recae en el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de igual manera es menester resaltar que a pesar de haber llamado en garantía a esta Corporación el conocimiento del referido proceso se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, lo anterior teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demanda 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones interpuesta a través de apoderado judicial por la señora CLAUDIA JANETH MELÓ en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, con el fin que Ordenar la rendición de cuentas por parte del demandado en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2011-0044.
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad y
evitar una dilación en lo ordenado mediante sentencia judicial, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue la actora, son ante la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativo y la Justicia Ordinaria, en el sentido de asignar al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conocimiento de la demanda de rendición convocada de cuentas presentada por medio de apoderado judicial por la señora CLAUDIA JANETH MELO en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial
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