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CSDJ - F11001010200020180024200ADJUNTA20190813165437-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180024200ADJUNTA20190813165437-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201800242 00 Aprobado en Sala Nº. 08 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la compañía E.P.S. Y

MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES.

ANTECEDENTES El apoderado doctor Juan Felipe López Sierra de la compañía E.P.S. y medicina prepagada Suramericana S.A. interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Colpensiones, por cuanto la entidad demandada mediante la Resolución No. GNR 49639 del 16 de febrero de 2016, ordenó a E.P.S. SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por Colpensiones y deducidos de la mesada pensional del mes de enero de 2014 de la señora MARÍA MARLEN MESA VELA, y ordena

iniciar el proceso de cobro coactivo de esos dineros. Razón por la cual E.P.S. SURA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución del No. GNR 49639 del 16 de febrero de 2016 y el 30 de agosto de 2016 Colpensiones mediante Resolución GNR 254956 confirmó en todas su partes la anterior resolución.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800242 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con Resolución N° VPB40022 del 21 de octubre de 2016, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, decidió confirmar en su integridad el acto administrativo GNR 49639 del 16 de febrero de 2016.

Por lo anterior sus pretensiones a la demanda son las siguientes: “PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No GNR 49639 del 16 de febrero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora MARÍA MARLEN MESA VELA, y la nulidad de la Resolución No. GNR 254956 del 30 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución GNR 49639 del 16 de febrero de 2016, y la

resolución No. VPB 400022 del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 49639 del 16 de febrero de 2016, donde se confirma la Resolución recurrida.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.

TERCERO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia” (sic a lo transcrito).

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 23 de octubre de 2017, el despacho declaró su falta de jurisdicción. Manifestó que con referencia al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de los asuntos que le corresponde conocer, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida

para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Indicó que respecto a la normatividad anterior, se tiene que esta jurisdicción conocerá de los conflictos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, siempre y cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público. En este asunto, es claro que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” tiene tal calidad, pero la controversia que la EPS SURA pretende ventilar en este asunto, no se refiere a una disputa relacionada con la seguridad social de un servidor público, sino que recae sobre un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema de Seguridad Social, por conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema de Seguridad Social, por la devolución de unos aportes en salud efectuados por la primera a la segunda. En ese contexto, resulta apropiado aludir a lo establecido por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modifica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mismo que dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de MedellínReparto. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del día 21 de noviembre de 2017, mencionó que respecto a la cuantía de las pretensiones de la demanda, no supera el monto de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente se decidió remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de que sea repartida a los Jueces Municipales Laborales de Pequeñas Causas para su conocimiento. le correspondió al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, el cual mediante auto de fecha del 24 de noviembre de 2017, declaró la falta de competencia jurisdiccional del despacho frente al asunto y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que el objeto de la

Litis se suscita entre una entidad prestadora de servicios en salud y la administradora de pensiones Estatal, en cuanto a la devolución de unos aportes, conflicto relativo al sistema de seguridad social integral. Señaló que contrario a lo expuesto por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN la competencia para conocer del presente asunto está radicada en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Argumentó que se hace necesario precisar el artículo 2 del C.P. del T. y de la S.S. debido a las condiciones que se enuncia en el caso de la EPS SURA, sobre el particular trascribió los artículos 82 y el artículo 104 del C.P.A.C.A, como también los artículos 137 y 138 ibídem, artículos que enuncian respecto a la nulidad y restablecimiento de derecho de los actos administrativos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manifestó la providencia identificada con número de radicado 250002326000199901145 01, proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en el que se argumentó: “(…) una de las instituciones demandadas es una entidad pública, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A. – modificado por la Ley 1107 de 2006, en la actualidad, el criterio preponderante para definir si una

controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción especial, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige en contra de una entidad pública, si la entidad, cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones. (…) en el caso concreto, es claro que al ser demandado el Instituto de los Seguros Sociales, como entidad pública, la jurisdicción para este asunto está asignada a lo Contencioso Administrativa” Indicó que la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho que se busca en procesos similares al asunto en concreto, se enmarcan dentro de la competencia del juez administrativo según lo dispone el artículo 155 del C.P.A.C.A. de la siguiente manera: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De lo anterior, resaltó que el problema en concreto no radica en la situación pensional sino en la expedición y legalidad de los actos administrativos por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES conforme a la Resolución N° GNR 49639 del 16 de febrero de 2016 y los actos derivados de estos, además al tenerse en cuenta que esta entidad que profirió la resolución se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones caracteriza como una entidad de naturaleza pública, lo cual para el despacho considera que es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la que cuenta con competencia para conocer el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de

derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a lo anterior, el objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No GNR 49639 del 16 de febrero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora MARÍA MARLEN MESA VELA y adicionalmente se declare la nulidad de la resoluciones derivadas de los recursos interpuestos; como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho no exigiendo a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública mediante resoluciones donde se ordenó a la Entidad Promotora de Salud SURA y/o FOSYGA devolver el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones valor de $2.047.019 a favor de Colpensiones, por lo tanto el litigio de marras no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, razón por la cual este asunto en concreto no debe regirse por la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señala en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laborales y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Si bien, observa esta Sala que al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordeno la devolución de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las

mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a

cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Así mismo esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, resolvió conflicto negativo de jurisdicciones radicado bajo el No. 110010102000201702399 00, aprobado en Sala 99 de 28 de noviembre de 2017, en el cual se asignó la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, providencia que contó con la aprobación de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Maria Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes,

Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julio Cesar Villamil Hernández.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES debe radicarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones.

Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por apoderado judicial, por la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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