CSDJ - F11001010200020180024501ADJUNTA20180727112735-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180024501ADJUNTA20180727112735-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia Es claro que se pretende reabrir un debate que fue materia de valoración a través de los fallos PROdel 15 de marzo de 2016 y del 29 de junio del mismo año proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, decisiones en las cuales no se aprecian los presupuestos esbozados en el fallo Constitucional referido para permitir reexaminarlas dado que: i) no existe cosa juzgada fraudulenta; ii) la acción promovida comparte identidad procesal con las solicitudes de amparo inicial y iii) no existe ningún elemento que permita inferir que la decisión fue producto de un fraude.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800245 01 (15175-34) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de marzo de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas
Ahumada. amparo impetrada por el ciudadano MARIO HOYOS ESTRADA contra
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y
LABORAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano MARIO HOYOS ESTRADA, en nombre propio y como representante legal de la SOCIEDAD MINERÍA Y ENERGÍA S.A., instauró acción de tutela contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL, buscando la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Afirmó que acude a la acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable, que se produciría por el remate de sus bienes en el proceso que se tramita en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y que fuera decretada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que incurrió en vía de hecho y arbitrariedad manifiesta al admitir la demanda ejecutiva singular con base en un cheque librado en favor de Klaus J. Grau, en el año de 1996, por valor de $17.281.152,00, el cual no era un instrumento autónomo porque había sido entregado para el pago de una obligación originaria (negocio fiduciario contenido en escritura pública 52511, título valor obtenido mediante engaño, estafa y fraude procesal, donde se ocultó el hecho de la ejecución del contrato, en forma premeditada y dolosa, manteniendo al
deudor en error cuando lo giraba y entregaba). Asevera que presentó acción de tutela la cual fue aprobada el 25 de octubre de 2017, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión confirmada por la Sala Laboral de la misma Corporación en forma prioritaria, con lo cual se va a ver avocado al remate de sus bienes. Afirma que el señor Klaus J. Grau, cometió un fraude procesal, grave y continuado desde el 29 de agosto de 1996, a las 5:05 p.m., momento en que hizo uso del cheque que le había sido entregado para garantizar el pago de la obligación fiduciaria cobrada con la carta de 10 de julio de 1996 por el saldo de $ 15.500.000,oo en el Acuerdo de Pago por $17.281.152.oo a 30 días de plazo, cuando no había sido dado para ello, máxime que el deudor “ignoraba de dicha EJECUCIÓN, QUE YA CONSTITUÍA UN CONCURSO DE ACREEDORES BENEFICIARIOS FIDUCIARIOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO”. Agregó que en la comunicación del 20 de septiembre de 1996, el señor Klaus J. Grau, confesó de manera explícita su incursión en fraude procesal, cuando afirmó que el “CHEQUE ENTREGADO
SERÍA CONSIGNADO EN SU FECHA Y SOLO SI ES PAGADO,
SOLICITARÉ A USTEDES CANCELAR EL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL CERTIFICADO FIDUCIARIO"; confesión suficiente para establecer que existía una condición resolutoria respecto del cheque, según la cual si este no era
pagado debía ser devuelto a quien lo entregó para sufragar la obligación garantizada con el certificado No. 3, contemplada en el pagaré No. 40 (art. 882 C.Co.), empero, pese a que el título valor fue devuelto por fondos insuficientes, no se devolvió, sino que fue usado para iniciar acción judicial el 10 de marzo de 1997, proceso ejecutivo singular Radicado No. 10329/97, donde se causaron al deudor graves perjuicios, con las medidas cautelares solicitadas, decretadas y cumplidas, sin prestar la caución contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio, pese a que ese documento no tenía ninguna validez. Aseveró que esa demanda fue admitida por la Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, a quien denunció por presunto prevaricato por acción, dado que el citado título era producto de una estafa, y procedió a narrar pormenorizadamente actuaciones judiciales que considera vulneran sus derechos. Refiere que el señor Klaus J. Grau propuso en el proceso No. 00636-2001 la excepción previa de claúsula compromisoria de decisión, resuelta el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión, el 25 de noviembre de 2011 con excepción no probada, que dejó al excepcionante vinculado al proceso, y multado con $ 1.000.000.oo, y con la novedad del abandono del proceso por parte del abogado, quien continuó actuando en el ejecutivo singular No. 10.329-1997, lo que constituye un doble cobro y un fraude procesal.
Agregó que su apoderado, propuso ante el Juzgado 30 Civil del Circuito, en el proceso ejecutivo singular radicado 10.329.1997 como excepción de mérito la nulidad del título ejecutivo. y otro abogado, solicitó ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la nulidad de todo lo actuado, la cual fue negada de plano el 1º de febrero de 2017, recurrida con el conjunto de pruebas para ser tenidas en cuenta por el Tribunal, finalmente no fueron valoradas, proveído confirmado por la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, decisión contra la que promueve la tutela. Respecto del fallo de tutela TC174282017, del 25 de octubre de 2017, emitido por la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y confirmado por la Sala de Casación Laboral de la misma, el 6 de diciembre siguiente, asegura que la acción estaba centrada en probar que primero fue el hecho de la demanda del contrato de fiducia, que contiene dentro de ella el evento sustancial de la génesis del cheque, proceso ordinario declarativo 200100636 que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, del cual dependía el proceso ejecutivo 10-329.1997 del Juzgado 30 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, enviado luego al Juzgado 5º. Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por lo cual no ha debido fallarse primero el ejecutivo, lo cual obligaba al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Álvaro Fernando García Restrepo, a decretar la nulidad de todo lo
actuado, que había sido alegada como excepción de mérito “nulidad del título ejecutivo”, pues èl detentaba la doble condición de ponente para el proceso No. 00636.2001 sobre el cual actuó para decidir en casación, y también para el ejecutivo No. 10.3291997, donde dictó providencia negativa; decisiones en las que no se apreciaron en su extensión los fraudes en los cuales incurrió la doble demanda de Klaus. J. Grau, y que no advirtió en la demanda ejecutiva. Situación que vulnera sus derechos. (fls. 1 a 29 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, así: Que se declare la competencia jurisdiccional para fallar primero el proceso ordinario de demanda de ejecución del contrato de fiducia mercantil irrevocable en garantía y de administración y pagos (No. 00636-2001) que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, instaurado primero. Que como consecuencia de la declaración de competencia jurisdiccional, se revoquen en orden regresivo las siguientes decisiones o Del Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que negó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado, en providencia de 17 de febrero de 2017, o Del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias o y la de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo incoado en la acción de tutela
referenciada del 25/10/17. Que se declare que el contrato de fiducia mercantil en garantía de administración y pagos, corrido en escritura pública 5251 del 14 de diciembre de 1995, se encuentra vencido desde el 14 de diciembre de 2015, por lo cual se declara en liquidación inmediata. Por lo anterior, declarar formalmente vinculado al señor Klaus J. Grau al proceso No. 00636-2001, del Juzgado Octavo Civil del Circuito, por fallo de la excepción previa propuesta, declarada no probada. Que se declare formalmente vinculado a Minercol Ltda., por tener a su favor $90.000.000.oo y $ 30.000.000.oo, respectivamente, certificados vigentes al 12 de febrero de 1997 “de la DECISIÓN DEL COMITÉ FIDUCIARIO DECRETAR LA DACION EN PAGO a los poseedores certificados de garantía fiduciaria con vigencia a dicha fecha”. Que se declare el proceso de liquidación en estricto cumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato. Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de diversa documentación referida en la demanda de tutela (fls. 1 a 211 c. anexo No. 1). 2.- Repartido el asunto a esta Colegiatura, mediante auto del 16 de febrero de 2018, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación donde el Magistrado de primer grado, mediante proveído del 26 de febrero de 2018, inadmitió la acción de tutela para que el accionante allegara
prueba de que es titular de los derechos fundamentales de la persona jurídica SOCIEDAD MINERÍA Y ENERGÍA S.A. (fls. 32 a 35 y 39 c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la condición de MARIO HOYOS ESTRADA como representante legal de la SOCIEDAD MINERÍA Y ENERGÍA S.A., el Magistrado Ponente, en proveído del 5 de marzo de 2018 avocó el conocimiento y admitió la tutela, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Juzgados 8 y 30 Civiles del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá, Klaus J. Grau, MINERCOL LTDA., Fiduciaria Fidubancoop, y el doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 1100102-03-000-20170085500 (AC4465-2017), ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran y algunas pruebas (fls. 41 a 44 y 46 a 48 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora Luz Dary Ortega Ortiz, Secretaria Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informa que revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, verificó que esa Sala conoció en primera instancia la acción de tutela instaurada por SOCIEDAD MINERÍA Y ENERGÍA S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros, radicada bajo el No 11001-02-03-000-201702848-00; la cual en virtud de la impugnación promovida fue enviada a la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Así mismo revisada la página de la Corte Constitucional estableció que la misma fue radicada allí, el 7 de febrero de 2017 siéndole asignado el número 6598196. Destacó además que por auto de 17 de julio de 2017, el doctor Álvaro Fernando García Restrepo, Magistrado Ponente en el recurso de queja radicado bajo el número 110010203000 201700855 00, declaró mal denegado el recurso de casación interpuesto, por lo cual se libró oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien envió a ese despacho judicial el proceso ordinario promovido por SOCIEDAD MINERÍA Y ENERGÍA S.A., contra la Sociedad Fiduciaria Cooperativo Fidubancoop en liquidación, Empresa Nacional Minera Limitada Minercol y Klaus Jurgen Grau Vehlbhrno, Rad 11001-31-03-008-200100636-01, el cual ingresó al despacho, del doctor GARCÍA RESTREPO, el 14 de noviembre de 2017 para la calificación de la demanda de casación presentada. Allegó copia del escrito de tutela y las decisiones de primera y segunda instancia (fls. 65 a 100 y 195 a 212 c.o. 1ª instancia). 5.- La doctora Elsa Janeth Barbosa Villalba, Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, adujo que el proceso No. 2001-0636 fue enviado a descongestión el día 29 de abril de 2011, por lo cual no puede rendir el
informe solicitado, limitándose a enviar copia del reporte del sistema de gestión. Pidió además ser desvinculada de la solicitud de amparo por ser ajena a los hechos narrados como vulneradores de los derechos del actor (fls. 102 a 109 c.o. 1ª instancia). 6.- La doctora Maritza Liliana Sánchez Torres, Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que dicho Despacho, mediante el Acuerdo No PSAA13 - 9984 de 2013, asumió la competencia del proceso ejecutivo singular, para adelantar la etapa de ejecución de la sentencia. Agrega que las razones aducidas por el actor en la presente acción, van enfiladas a atacar las pretensiones de la demanda, por lo que deberá tenerse en cuenta que dicho argumento fue objeto de estudio y decisión en la sentencia que puso fin a la instancia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en mayo 4 de 2001 (cuya copia aporta), por lo que considera que no se violaron sus derechos constitucionales, porque en el citado proceso se agotaron todas las etapas procesales conforme a derecho, las solicitudes allegadas por las partes, han sido resueltas de manera pronta y eficaz y todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado se ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la ley. (Fls. 110 a 133 c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora Claudia Patricia Navarrete Palomares, Juez Treinta Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, indicó que el proceso ejecutivo
singular No. 1997/10329 de Klauss Juergen Grau contra la SOCIEDAD MINERÍA Y ENERGÍA S.A. y Mario Hoyos Estrada, fue remitido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 18 de octubre de 2013. Resalta que revisado el sistema de gestión, estableció que el actor promovió otra acción de tutela (Rad. 2017/02848 00), la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, decisión confirmada por la Sala Laboral. (Fls. 134 a 141 c.o. 1ª instancia). 8.- La doctora Liana Aída Lizarazo Vaca, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, afirma que la parte accionante no hizo ningún reproche en concreto respecto de la sentencia de 3 de febrero de 2017 proferida por la sala de Decisión que preside, al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de 14 de septiembre de 2015 emitido por el Juzgado 2 Civil del Circuito (Rad_ 11001 31 03 008 2001 00636 00), en el ordinario de Minería y Energía S.A. contra Sociedad Fiduciaria Cooperativa Fidubancoop, Empresa Nacional de Minería Ltda. Minercol Ltda., y Klaus J. Grau, dado que la misma obedeció a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, donde Se resolvieron todos los puntos de apelación, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, que actualmente se encuentra en trámite (fl. 142 a 143 c.o. 1ª instancia). . 9.- El doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, indicó que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carecía de competencia para tramitar la presente acción de tutela (fls. 144 a 145 c.o. 1ª instancia). 10.- Proferida la decisión de primera instancia, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 200100636 (fls. 159 a 175 c.o. 1ª instancia). 11.- Igualmente, proferida la decisión de primera instancia, la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela 110010203000 201702848 00 el 25 de octubre de 2017, que resolvió denegar el amparo (fls. 189 a 175 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 12 de marzo de 2018, decidió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MARIO HOYOS ESTRADA contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL, y vinculados como terceros con interés el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Juzgados 8 y 30 Civiles del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá, Klaus J. Grau, MINERCOL LTDA., Fiduciaria Fidubancoop, y el doctor ÁLVARO FERNANDO
GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 1100102-03-000-20170085500 (AC4465-2017). Lo anterior por cuanto según consideró la Sala Seccional, una vez realizado un cuidadoso recuento procesal, resulta claro que, en este caso, la parte actora ha acudido a dos acciones de tutela, donde ha pretendido la revocatoria de la decisión proferida en el proceso ejecutivo citado que lo dejó ad portas del remate de los bienes embargados y secuestrados en el mismo, entre otros, dada la no prosperidad de su solicitud de nulidad de todo lo actuado, que funda en la posible comisión de delitos que impactan la obtención del multicitado cheque, y pese a que en la presente acción, agrega como inobservado el derecho fundamental de igualdad y la dirige contra los referidos fallos de tutela, lo cierto es que las pretensiones principales son las mismas en ambas acciones, y ya fueron desatadas por el juez constitucional, precisamente en las sentencias de tutela (primera y segunda instancia), cuya revocatoria solicita hoy. Por lo anterior, consideró la Sala Seccional, que los cuestionamientos elevados en el presente amparo, ya fueron objeto de análisis en la mencionada acción de tutela (Rad. 2017/0284800), la cual, desde el 6 de febrero de 2018, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que implica que es evidente la improcedencia de la acción, pues como señala la Corte Constitucional las decisiones que se
adopten en virtud de los procesos de tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de este mismo mecanismo, además de que igualmente se encuentra inobservado el principio de subsidiaridad, pues solo en sede de revisión, existe la posibilidad para proponer cualquier inconformidad o discrepancia respecto de los fallos de tutela, y en este caso, no hay noticia de que tal posibilidad se hubiere agotado. Finalmente indicó la Sala Seccional que la solicitud del actor relacionada con el hecho de que las Salas de Casación accionadas, en sus fallos de 25 de octubre y 6 de diciembre de 2017, han debido fallar primero lo relacionado con el proceso ordinario, radicado bajo el número 00636-2001, donde se demanda la ejecución del contrato de fiducia mercantil irrevocable en garantía y de administración y pagos, que se instauró antes que el proceso ejecutivo singular (Rad. 10329/97), a pesar de la existencia de posibles delitos de estafa y fraude procesal, por cuanto fue primero el hecho de la demanda del contrato de fiducia, que contiene dentro de ella el evento sustancial de la génesis del cheque y que obligaba al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Álvaro Fernando García Restrepo, a apreciar en su extensión los fraudes en los cuales incurrió la doble demanda de Klauss. J. Grau, y que no se advirtió en la demanda ejecutiva, es un alegato que surge improcedente, pues el mismo no formó parte de las pretensiones que se propusieron en la tutela No. 2017/0284800. Y, si bien, como dice la parte actora, el doctor Álvaro Fernando García
Restrepo, como Magistrado de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ostentaba su doble condición de ponente para el proceso ordinario No. 006362001 y la tutela No. 2017/0284800, que involucra el ejecutivo No. 1997/10329; lo cierto, es que se trata de dos acciones separadas, una la constitucional, a fallar en un breve término, lo que en efecto hizo, y, la otra, el proceso ordinario, que gracias a su análisis, permitió el acceso de los hoy accionantes, al recurso de casación, que le había sido denegado, y que se encuentra en tal despacho, desde el 14 de noviembre de 2017 para la calificación de la demanda de casación. Finalmente, indicó la Sala que si bien en el presente asunto, se advierte la total improcedencia del amparo, no se dispone la imposición de las sanciones previstas en el Decreto 2591, por temeridad, “en atención a que el contenido de la actuación dada en el caso de la parte actora, bien pueden explicar en su ánimo el deseo extremo de defender derecho”. (fls. 146 a 158 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito signado 22 de marzo de 2018 impugnó el fallo de instancia, realizando un pormenorizado recuento de las actuaciones judiciales cuestionadas en los procesos ordinario y ejecutivo de marras, y afirmando que es evidente “que los órganos no valoraron las pruebas, y se concretaron a confirmar lo ya fallado como un principio general de garantía judicial”, por lo cual luego de reiterar sus
manifestaciones, volvió a peticionar que decrete la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, solicitud que fuera rechazada de plano, pese a que como fue expresado con total claridad ese negocio no lo podía fallar ese Juez, agregando que es evidente que: i) en este proceso debieron ser citados MINERALCO S.A. (hoy MINERCOL LTDA.), e INVERSORA S.A., ii) el señor KLAUS J. GRAU ejecutó el contrato de fiducia teniendo pagada la obligación, iii) el cheque al ser devuelto por el banco “adquirió cumplida la CONDICIÓN RESOLUTORIA”, iv) la justicia ordinaria debe fallar la denuncia por estafa por el recibo y uso del cheque, y v) el señor KLAUS J. GRAU no prestó caución para responder por los perjuicios al deudor por la ejecución (fls. 213 a 221 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de una acción de tutela presentada contra las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, resulta importante en este punto señalar que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela está regulada en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, donde se señalan las reglas de reparto, y como quiera que el mismo se produce “a prevención”, según lo contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, por cuanto las reglas de reparto en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales, pues la esencia de la Acción de Tutela es amparar una presunta trasgresión de derechos fundamentales, los cuales están generando o pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados. En recientes pronunciamientos, autos 521 de 2017, autos 611 de 2017 y auto 106 de 2018, la Corte Constitucional ha resuelto diversos conflictos de competencia, donde se encuentra involucrada esta jurisdicción, indicando puntualmente por ejemplo en el Auto 611 del 9 de noviembre de 2017, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez
que las tres autoridades judiciales involucradas en el presente asunto invocaron disposiciones del Decreto 1382 de 2000 como fuente de su incompetencia para tramitar y decidir la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Perdomo Barrios. (ii) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante. (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Guzmán Doncel es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (sfdt) 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que
formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo
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