CSDJ - F11001010200020180024600ADJUNTA20191021163637-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020180024600ADJUNTA20191021163637-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800246 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra las doctoras HILDA GONZÁLEZ NEIRA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por presuntas irregularidades en las acciones de tutela No. 110012203000201702554 00 y 110012203000201702070 00 respectivamente, en virtud a lo denunciado por el señor César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera1. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con la compulsa de copias ordenada por la doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, en proveído de 13 de diciembre de 2017, en el proceso disciplinario Rad. No. 110010102000201703181, 1 Folios 2-43
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201800246 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia en donde se dispuso iniciar investigación disciplinaria, contra las doctoras HILDA
GONZÁLEZ NEIRA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por presuntas irregularidades en las acciones de tutela No. 110012203000201702554 00 y 110012203000201702070 00 respectivamente, según escrito signado por César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera2, que fuera reiterado en peticiones elevadas el 20 de marzo3 y 18 de abril de 20184, donde se señalan las siguientes infracciones disciplinarias:
1. Respecto de la tutela Rad. No. 110012203000201702554 00 con ponencia de la DRA. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, se dice que allí se publicó información privilegiada, no hizo valoración fáctica, jurídica ni probatoria; se desconoció el derecho de defensa al dar legitimidad a las injurias caluminas del juez tutelado, se prescindió del dictámen pericial, que debía ser valorado independientemente del principio de autonomía judicial; además que el fallo carece de formalidades y no tuvo en cuenta los derechos del menor. i) Respecto de la tutela Rad. No. 110012203000201702070 00 con ponencia de la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, se dice que ésta expedió una sentencia contraria a derecho y sin la prevalencia de los derechos del niño y la política de no violencia contra la mujer.
Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación
2 Folios 2-43 3 Folios 52-97 4 Folios 102-130 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La compulsa de copias fue sometida a reparto el 14 de febrero de 20185, correspondiendo a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 29 de agosto de 20186, en el que ordenó varios medios de prueba, como fue la certificación de la calidad de funcionarias de las indiciadas, la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria y la obtención de copia de las acciones constitucionales objeto de inconformidad por parte de los quejosos.
Se notificó al Agente del Ministerio Público el 25 de septiembre de 20187, sin que rindiera concepto sobre el asunto, las indagadas no concurrieron al presente trámite a pesar de haber sido debidamente enteradas del mismo y, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Mediante oficio OSG-6779 de 26 de septiembre de 2018, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió documentación que certifica la calidad funcional de las doctoras HILDA GONZÁLEZ NEIRA y CLARA
INÉS MÁRQUEZ BULLA, como Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá8.
2. Se allego certificado de antecedentes disiciplinarios de la doctora HILDA
GONZÁLEZ NEIRA9.
3. A través de oficio E.A. 2018-016 el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, allegó copia de los expedientes 5 Folio 48 6 Folios 131-132 7 Folio 140 8 Folios 141-145 9 Folios 146-148
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Referencia: Funcionario de Única Instancia radicados bajo el No. 110012203000201702554 y 110012203000201702070,
adelantados por las Magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, respectivamente10. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir 10 Folio 151 y cuadernos de anexos 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento.
El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Por metodología se abordará la actuación de cada una de las funcionarias por separado, como sigue:
De la revisión del expediente contentivo de la acción de tutela No. 110012203000201702554, correspondiente a la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, se encontró que la demanda fue presentada el día 3 de octubre de 201711 por Daniela y Valentina Gómez Brito y por César William Gómez Correa en nombre 11 Folio 58 cuaderno de anexos No. 1 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia propio y en representación de la empresa DATCOM SYSTEMS S.A., en la que invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá que negó su vinculación ex oficio dentro del proceso Rad. No. 11001310301520110005200 y no dio mérito a las pruebas presentadas oportunamente y que sustentan la necesidad de hacer dicho llamamiento12.
La acción fue admitida por la Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA en proveído de 3 de octubre de 201713, de la cual corrió traslado al Despacho accionado, ordenándole notificar a las partes e intervinientes del proceso de Responsabilidad Extracontractual que dio génesis a la acción. Requirió además al accionante, para que probara su legitimación como representante legal de DATCOM SYSTEMS S.A. En consencuencia, el Juez 16 Civil del Circuito de esta ciudad a
través de escrito de 5 de octubre de 201714 contestó la demanda. La abogada Elis Cecilia Caldera, en su condición de representante judicial de la parte demandante en el proceso de Responsabilidad Extracontractual15, y Patricia Brito Caldera16 presentaron escrito en virtud de la vinculación hecha por el Despacho. Dentro del término establecido por el Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil de Decisión negó el amparo invocado, al considerar que el Juez denunciado actuó dentro de la órbita de su competencia, y que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, o vía de hecho en su actuación; asimismo, declaró la falta de legitimación por activa de la sociedad DATCOM SYSTEM S.A.17. Decisión respecto de la que se solicitó su nulidad, e impugnada oportunamente por los accionantes18, al igual que 12 Folios 48-57 cuaderno de anexos No. 1 13 Folio 59 cuaderno de anexos No. 1 14 Folios 63-67 cuaderno de anexos No. 1 15 Folios 216-217 cuaderno de anexos No. 1 16 218-228 cuaderno de anexos No. 1 17 Fallo proferido el 12 de otubre de 2017, MP. Hilda González Neira, folios 209211 cuaderno de anexos No. 1 18 Folios 279-284 cuaderno de anexos No. 1 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia por la vinculada Patricia Brito Caldera 19. El despacho de conocimiento concedió el recurso20, y éste le correspondió al Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Ariel Salazar Ramírez, quien mediante auto de 15 de noviembre de 2017 ordenó la devolución del expediente al a quo para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad del fallo, con fundamento en lo siguiente: “… verificada la actuación se advierte que la la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del fallode primera instancia formulada por el accionante César William Gómez Correal y otros (Folios 277-283, c 1), razón por la que previamente a decidir lo que corresponda, se dispone ordenar la devolución del expediente al Juez A quo constitucional para lo de su competencia…”.21, El accionante César William Gómez Correal22, expuso como razones del incidente, el desconocimiento de la intervención de las vinculadas Patricia y Elis Brito Caldera, y la no vinculación al procedimiento constitucional a la Procuraduría General de la Nación, a los jueces que conocieron el asunto civil que generó la inconformidad, al Tribunal de Ética Médica, a los peritos, al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, Medicina Legal, Secretaría de Salud de Bogotá, Clínica del Country, Suma Ambulancias y a la Fiscalía General de la Nación.
En proveído de 12 de diciembre de 201723, la Magistrada de la Sala Civil de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial HILDA GONZÁLEZ NEIRA, rechazó la solicitud de nulidad propuesta por los promotores constitucionales, porque los fundamentos en que se basó la misma, no se enlistan en las causales de nulidad establecidas por la ley, además porque la decisión adoptada no afectó a las autoridades respecto de las que se pretendía su vinculación. En tal virtud, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada,24 con fundamento en 19 Folios 289-296 cuaderno de anexos No. 1 20 Folio 364 cuaderno de anexos No. 1 21 Folio 12 cuaderno de anexos No. 2 22 Folio 12 cuaderno de anexos No. 2 23 Folios 380-382 cuaderno de anexos No. 1 24 Providencia del 25 de enero de 2018, folios 3-10 cuaderno de anexos No. 3 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia que los tutelantes no emplearon los medios de defensas judiciales al interior del proceso civil de Responsabilidad extra contractual.
Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo de la acción de tutela No. 110012203000201702070, correspondiente a la Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA¸ se encontró que dicha acción constitucional, fue radicada el 16
de agosto de 201725 por Patricia Brito Caldera, contra la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura Salas Administrativa y Disciplinaria, Secretaría de Salud de Bogotá, Tribunal de Ética Médica, los Juzgados 16 y 15 Civil del Circuito y los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión 20 y 3 de esta ciudad, por violación de los derechos fundamentales de ella y su menor hijo a la salud, integridad, vida digna, vida libre de violencia y discriminación, acceso efectivo a la justicia, igualdad, debido proceso y por denegación de justicia y violación de las normas rectoras del derecho procesal civil, como son la congruencia, verdad procesal, comunidad de pruebas, inmediación, igualdad procesal, probidad, dirección y concentración26. La acción constitucional fue admitida a través de auto dictado el 16 de agosto de 2017 por la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla27, en donde se vinculó al Instituto de Medicina Legal, Clínica Reina Sofía, Colsánitas S.A., Colegio Calatrava y Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1; igualmente solicitó copia del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2011-00052 y ordenó al Despacho Judicial de conocimiento la respectiva notificación de la acción de tutela a las partes, testigos, apoderados y terceros intervinientes en dicho proceso civil. 25 Folio 49 cuaderno de anexos No. 4 26 Folios 18-48 cuaderno de anexos No. 4 27 Folio 50 cuaderno de anexos No. 4 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Presentaron escrito de constestación el Juez 15 Civil del Circuito28, Consejo Superior de la Judicatura29, Clínica Colsánitas S.A.30, Colsánitas31, Colegio Calatrava32, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura33, Juzgado 16 Civil
del Circuito de Bogotá D.C.34, Tribunal de Ética Médica35, Secretaría de Salud de Bogotá36, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses37, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá38 , Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 139 y el Procurador 2 Judicial II para asuntos civiles40. Dentro del término legal, y con ponencia de la Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado por la señora Patricia Brito Caldera, al encontrar que los pedimentos hechos por la accionante corresponden a la órbita de la autonomía del Juez de conocimiento del proceso civil donde ella obra como demandante y que no habiéndose dictado sentencia no es posible alegar defecto fáctico por indebida valoración probatoria41. La decisión antes referida fue objeto de impugnación por parte de la señora Patricia Brito Caldera42, quien igualmente solicitó la nulidad del fallo de tutela por la no
vinculación de la Clínica Country. El recurso fue concedido por la Magistrada de conocimiento43 y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Luis 28 Folio 68 cuaderno de anexos No. 4 29 Folios 69-71 cuaderno de anexos No. 4 30 Folios 72-85 cuaderno de anexos No. 4 31 Folios 101-106 cuaderno de anexos No. 4 32 Folios 119-143 cuaderno de anexos No. 4 33 Folios 182-183 cuaderno de anexos No. 4 34 Folios 184-188 cuaderno de anexos No. 4 35 Folios 195-198 cuaderno de anexos No. 4 36 Folios 203-206 cuaderno de anexos No. 4 37 Folios 219-220 cuaderno de anexos No. 4 38 Folios 237-238 cuaderno de anexos No. 4 39 Folio 250 cuaderno de anexos No. 4 40 Folios 257-260 cuaderno de anexos No. 4 41 Folios 210-217 cuaderno de anexos No. 4 42 Folios 288-297 cuaderno de anexos No. 4 43 Auto del 12 de septiembre de 2017, folio 298 cuaderno de anexos No. 4 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Armando Tolosa Villabona, quien por auto del 25 de septiembre de 201744, ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal Superior para que se resuelva la solicitud de nulidad impetrada por la accionante.
La solicitud de nulidad no fue acogida por la Magistrada45, con fundamento en que la no vinculación de la Clínica Country no invalidaba el trámite, al no ser parte del proceso de responsabilidad civil extracontractual al que se refiere la tutela, tampoco se le imputó la vulneración de prerrogativas constitucionales. El 3 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela proferida por el a quo, por no cumplir con el requisito de inmediatez; el pedimento de pruebas efectuado y resuelto por el Despacho Civil de conocimiento el 9 de mayo de 2012. Adujo además que la practica del dictamen pericial pedido, no se podía llevar a cabo por la conducta disciplicente de la demandante, a pesar de haber sido requerida por el Despacho judicial. Finalmente, la Corte no encontró ninguna vulneración fundamental por parte de las accionadas46. Vale mencionar, que las sentencias de tutela referidas, fueron excluidas de revisión por parte de la honorable Corte Constitucional47. De lo visto hasta el momento, no encuentra esta Colegiatura una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte de las Magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA y
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en virtud de su instrucción y deciisón en las 44 Folio 3 cuaderno de anexos No. 7 45 Providencia fechada al 17 de octubre de 2017, folios 309-310 cuaderno de anexos No. 4 46 Folios 19 a 26 cuaderno de anexos No. 5 47 Cuadernos de anexos No. 6 y 8 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia acciones de tutela multicitadas, que las haga objeto de investigación por parte de esta Corporación.
La jurisdicción disciplinaria no está llamada a aquilatar el criterio hermenéutico fundamento de las decisiones proferidas por los funcionarios, salvo que prima facie, se adviertan errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Al efecto, es preciso resaltar que lo que se sanciona en el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en desarrollo del preciso cargo que desempeñan, principio deontológico que tiene raigambre constitucional contemplado en los artículos 6 y 123 superior, que en punto
de la responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos establece que éstos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Es precisamente este marco de legalidad, el que fija el límite de sujeción entre el servidor y el Estado, su campo de acción y de contera determina la responsabilidad de cada servidor público, derroteros éstos que aplicados al caso en estudio, obligan a ordenar la terminación de la presente investigación. Así las cosas, en el contexto que interesa a esta jurisdicción, donde la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y por tanto se requiere que la conducta cuestionada trascienda al quebrantamiento del deber funcional, éste ingrediente normativo en el caso bajo examen, brilla por su ausencia. 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Aunado a lo anterior, están estatuidos los principios de autonomía e independencia judicial que reglamentan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la ley 270 de 1996, que amparan la función jurisdiccional de los Jueces de la República.
Al respecto, vale resaltar reciente providencia proferida por esta Corporación en el proceso disciplinario Rad. No. 180011102000201400341 02, aprobada en Sala 71
de 30 de septiembre de 2019 con Ponencia del suscrito Magistrado, en la que sobre el tema de la autornomía funcional precisó: “Para la Sala, los eventuales desaciertos del fallador al fijar el sentido y alcance de las normas vigentes no habilitan ni legitiman virtualmente el reproche disciplinario. En efecto, no se evidencia el error de prohibición vencible endilgado por el a-quo, por el cual se le impuso la sanción de suspensión, pues si bien se reconocieron prestaciones de orden laboral dentro de la acción constitucional, lo cierto es que aunque no haya exhibido un soporte jurisprudencial amplio y debidamente sustentado, el fallador aquí disciplinado sí tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad a efectos de amparar los derechos que consideró conculcados, la subsidiaridad e inmediatez. Y el juez disciplinado consideró la aplicación de los mencionados criterios, mal puede erigirse su actuar en falta disciplinaria a partir del eventual desacierto de sus planteamientos, pues ello equivaldría a desconocer el ámbito de aplicación y el alcance de la autonomía funcional. Los desaciertos del fallador se corrigen a través de los recursos y la prosperidad de éstos al considerar desacertados los razonamientos del funcionario judicial, no habilitan y menos legitiman el reproche disciplinario, a menos que la decisión se muestre carente de motivación y palmariamente contraria a la realidad procesal o al alcance que pacíficamente y sin mayor discusión se ha otorgado a las normas aplicadas o ignoradas por el disciplinado. En igual sentido la Corte Cosntitucional ha analizado el mismo asunto así:48:
“”…La Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, 48 Sentencia T-450/18 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.” En consideración a lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispondrá la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, al no encontrar reproche disciplinario contra las doctoras HILDA GONZÁLEZ NEIRA y CLARA INÉS
MÁRQUEZ BULLA, en su condición de MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de HILDA GONZÁLEZ NEIRA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su condición de MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 14
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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