CSDJ - F11001010200020180024900ADJUNTA20180726103943-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180024900ADJUNTA20180726103943-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1100101020002018 00249 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIADELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES - y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del conocimiento de la demanda que en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor impetró el señor Edgar Darío Giraldo Valencia contra el Grupo Bancolombia y solicitó la vinculación de AMEX
TRAVEL ONLINE.
ANTECEDENTES El día 19 de octubre de 2017, el señor EDGAR DARIO GIRALDO VALENCIA, presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales – acción de protección del consumir financiero establecida en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, contra el Grupo Bancolombia, sociedad vigilada por esta entidad y solicitó la vinculación de la empresa AMEX TRAVEL ONLINE, por los siguientes hechos:
1. A principios del mes de noviembre de 2016, recibió una llamada telefónica a su número de celular y preguntaron si recibía al día los extractos bancarios de las tarjetas que tenía con el grupo financiero Bancolombia, a lo que respondió negativamente.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acto seguido, le informaron que se iban a realizar todas las gestiones pertinentes con el objeto que se pudiera hacer entrega física de lo anterior, por lo que, le solicitaron el número de la tarjeta AMERICAN EXPRESS, a lo cual accedió a brindar, sin embargo, no sintió confianza de que la información fuese tratada adecuadamente, por ende, procedió a terminar la llamada, pero se la devolvieron para realizarle la afirmación “eso ya está”.
2. Posteriormente, se dirigió a un cajero automático de la entidad para realizar un retiro de dinero con la tarjeta de crédito en mención en el Municipio de Quimbaya – Quindío-, pero no fue posible por aparecer en la pantalla “dineros en recaudos”.
3. Por tal razón, se dirigió a la sede de la entidad bancaria de esa localidad, donde le informaron que ese mensaje aparecía cuando la persona había realizado una operación a través de la tarjeta de crédito y con el saldo existente en esta no era suficiente, por lo que, se esperaba el recaudo del dinero faltante. De igual forma, se enteró de que la compra se había realizado por internet.
4. En virtud de lo anterior y en atención que dicha operación no había sido realizada por el titular, acudió el 10 de noviembre de 2016 a la sede de Bancolombia ubicada en Unicentro Armenia - Quindío -, con el objeto de poner en conocimiento ésta situación y
se le diera solución. La entidad lo indagó sobre sus datos y le entregaron un nuevo plástico, asimismo, le asignaron un número de radicación 80005244843, la cual, obedecía a la reclamación a la que se le haría seguimiento. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
5. Ese día, le informaron por intermedio de su correo electrónico,
edgardario030@hotmail.com, que en los seis días hábiles siguientes se daría respuesta al requerimiento efectuado.
6. El día 15 de noviembre de 2016, solicitó a la gerencia atención al cliente de Bancolombia, señora Claudia Patricia Madrid Roldan, la ubicación de la empresa “agencias tours operators” porque en la llamada a él realizada (relacionada en el
hecho No. 1) alcanzó a escuchar que la nombraron.
7. El 28 de diciembre de 2016 recibió la respuesta a su requerimiento donde le manifestaron “(…) le ofrecemos nuestras más sinceras disculpas ya que ésta situación no hace parte de los lineamientos de servicio que queremos entregarle (…) Actualmente nos encontramos realizando los seguimientos pertinentes para detectar dichas falencias y ser corregidas de manera oportuna, evitando así que se sigan presentando.
Así mismo le informamos que a la fecha ya se relacionó su nombre en nuestra base de datos de clientes a no contactar según su solicitud.” Consideró que lo anterior no es una respuesta acorde a la solicitud por él elevada, no
le brindó una solución a su inconveniente, pues desconocía qué servicio se había pactado, con qué empresa y bajo cuáles términos.
8. Siguió en comunicación telefónica con Bancolombia con el objeto de solucionar su problema y el 16 de marzo de 2017, 3 meses después de presentar la solicitud, le
información lo siguiente: 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) las compras que afectaron el cupo de su tarjeta de crédito American Express terminada en 8689, por valor de USD 254.74, USD 13.40, Y USD 13.54, le informo que se procedió a realizar el reintegro de las transacciones por valor de USD 13.40 Y 13.54.
En cuanto a la compra por valor de USD 254.74, le informamos que la franquicia rechazó su requerimiento argumentando falta de oportunidad e la reclamación, pues superó los días establecidos”. En el oficio se anotó que las presentaciones de reclamos deben realizarse en un plazo no mayor a 60 días siguientes a la fecha de la transacción.
9. El 03 de julio de 2017, remitió nuevamente la petición a la entidad, dada la respuesta escueta y que en nada resuelve su situación. Además, agregó que la supuesta empresa con la cual pactó el servicio a través de la tarjeta de crédito en
mención se denomina AMEX TRAVEL ON LINE, tal como consta en el extracto bancario cuya fecha de operación fue el 08 de noviembre de 2016.
10. El 07 de julio de 2017, se dio respuesta a lo anterior, la entidad manifestó que el 24 de enero fue realizado el primer reclamo, contando únicamente con 60 días para hacerlo, es decir, hasta el 14 de ese mes y año, por ende, ya no se podía atender al requerimiento.
Sin embargo, le pusieron de conocimiento que iniciaron investigación contra el establecimiento en mención, pero éste no devolvió el dinero en su totalidad bajo el argumento de la falta de oportunidad en el pago, por ende, se le recomendó comunicarse directamente con aquella, pues el banco solo funge como intermediario entre las partes, entonces, no es posible realizar la reversión si la empresa no envía la 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones misma. Respuesta que fue repetida en oficio del 28 de julio y 26 de septiembre de ese mismo año.
Información que considera errónea, debido a que una vez presentado el inconveniente el denunciante realizó el reclamo pertinente, de igual manera, agregó desconocer la empresa AMEX TRAVEL ON LINE, por ello, solicitó a la entidad bancaria el suministro de información al respecto, no siendo respondida hasta el momento. Del mismo modo, en la llamada que sostuvo en ningún momento aceptó crédito
alguno, sino se le indagó si era su deseo recibir los extractos bancarios en físico y por ende suministró su número de tarjeta sin dar clave de seguridad de la misma, por tal razón, es extraño que con solo brindar esa información la entidad bancaria hubiese “tranzado” la obligación crediticia, faltando a sus deberes como tal y desatendiendo sus derechos como consumidor. Finalmente, arguyó que fue reportado como deudor moroso a DATACREDITO por la obligación que unilateralmente pactó, sin su consentimiento, a través del banco Bancolombia con AMEX TRAVEL ON LINE. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES -, mediante auto del 09 de noviembre de 2017, señaló que en concordancia con el numeral 5 del artículo 42 del CGP, observó con base en los hechos, las pretensiones y los anexos, la demanda está dirigida a resolver una relación de consumo con una compañía que no hace parte de las entidades vigiladas por la Superintedencia, por ello, decidió no avocar el conocimiento del 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presente asunto por falta de competencia y lo remitió a la Jurisdicción Ordinaria Civil. 2.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en decisión de fecha
22 de enero de 2018, manifestó que en la demanda sólo solicitó la vinculación de AMEX TRAVEL ON LINE, pero no es claro si quiere que se tenga como demandado, por ello, debió inadmitirse la misma y requerir al demandante para que aclarara este aspecto. Además, el demandante fue claro en manifestar que hacía ejercicio de la acción contemplada en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, norma que faculta al consumidor financiero a interponer ante la Superintendencia Financiera de Colombia los asuntos contenciosos que se susciten entre estos y las entidades vigiladas, entonces, ésta no puede negarse a darle trámite, así de manera posterior deba proceder a vincular terceros o partes, pues el objeto de controversia fue una operación con tarjeta de crédito que se denuncia irregular. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con la mentada Entidad y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios
rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de protección al consumidor financiero interpuesta por el señor EDGAR DARIO GIRALDO VALENCIA contra el Grupo Bancolombia, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, y solicitó vincular a la empresa AMEX TRAVEL ON LINE.
Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que
modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii) pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones
jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 Constitución Política). Naturaleza Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Es una Entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la que surgió por el Decreto 4327 de 2005, por el cual se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, modificándose su estructura, señalándose en el artículo 2 de la precitada normativa: “Naturaleza Jurídica. La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio” (Subraya de esta Sala). 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así entonces, se debe indicar que las actuaciones en materia jurisdiccional está enmarcada por la Ley 1480 de 2011, específicamente frente al tema de protección al consumidor, señala: Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se
adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.
3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley. Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y
con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.
Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, al artículo 58 ibídem, enmarca el procedimiento a seguir por estas Entidades al momento de investirse de jurisdicción para proceder a resolver un asunto puesto bajo su consideración a prevención, el cual para el caso de interés, reza: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.
2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. (…).
8. Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá recurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento
Civil.
9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.
10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes (sic) mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe
en forma temeraria.
11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a). Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b). Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.
La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley”. Así mismo, el Código General del Proceso, dispone en su artículo 24, vigente desde la promulgación de la referida normativa adjetiva1, que: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1 Ley 1564 de 2012, Artículo 627 numeral 1. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público
(…). Parágrafo 1.Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. (…) Parágrafo 3. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se reso
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