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CSDJ - F11001010200020180025000ADJUNTA20180607181146-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180025000ADJUNTA20180607181146-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación. No. 110010102000201800250 00 Aprobada según Acta No. 18 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre diferentes Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de una demanda ejecutiva de mayor cuantía que a través de apoderado promovió

INFARMEDIC LTDA, contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE

SABANALARGA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado INFARMEDIC LTDA el 15 de noviembre de 2016, formuló ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga demanda ejecutiva en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, con fundamento en facturas de venta, generadas por concepto de venta de insumos hospitalarios.

2. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, mediante auto de 23 de noviembre de 2016 libró mandamiento de pago por $913.844.068 más intereses moratorios, decretando medidas cautelares.

Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En decisión de 28 de agosto de 2017, el juez consideró que frente a las excepciones previas formuladas, se encontraba que se debía resolver decretar la nulidad por falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el fundamento del proceso son facturas derivadas de una cadena de contratos estatales de prestación de servicios regidos por la ley de contratación estatal o ley 80 de 1991.

En concordancia, al estudiar con detenimiento los hechos y pretensiones que allí se invocan advierte el despacho que el litigio promovido consiste en una controversia de carácter contractual entre las partes, correspondiente a la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que para los procesos de ejecución que se susciten con ocasión de un contrato estatal, le corresponde a esa jurisdicción. Así las cosas, ordenó remitir las presentes diligencias a los juzgados contencioso administrativos de Barranquilla (reparto), conforme a la facultad anteriormente descrita.

3. El día 18 de diciembre de 2017, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento, por cuanto en el caso concreto el título valor no tiene origen en un contrato estatal ni tampoco respalda obligaciones derivadas de estos y con la demanda no se pretende demostrar el incumplimiento de un

contrato estatal. De manera que para este tipo de acción la base de recaudo procesal debe ser el lleno de todos los requisitos para su perfeccionamiento y ejecución, como lo son los contratos estatales que deben ser solemnes y la prestación del servicio que ahora se cobra es de origen legal. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, consideró que no es competente la jurisdicción administrativa para conocer de la ejecución en ejercicio de la acción cambiaria de que tratan los artículo 780 y siguientes del Código de Comercio, es decir el ejercicio del derecho incorporado en el título valor, dirigida esencialmente a obtener el pago del valor debido, en forma parcial o total.

Trajo a colación pronunciamiento de esta Sala Disciplinaria, M.P. Eduardo Campo Soto de 21 de noviembre de 2007, en el que en caso similar sienta la misma posición de ese despacho. En consecuencia, propuso conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados 5 Laboral de Oralidad del Circuito de Bucaramanga y 9º Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y

‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y

como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil2, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. 2 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales

dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA Pretende INFARMEDIC LTDA, a través de apoderado, que por la vía del proceso de ejecutivo, se obtenga el pago de la suma de $913’844.068, representadas en 133 facturas, por concepto de compraventa de insumos. Se solicita igualmente, el reconocimiento y pago de intereses bancarios moratorios. De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Barranquilla, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a

cuatro situaciones:

  1. De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo lo constituye documento que incorpora un derecho autónomo e independiente. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por INFARMEDIC LTDA es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso es el Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, si no el pago de sumas de dinero incorporadas en una factura, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA

ATLÁNTICO y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 201800250 00

TIPO PROCESO CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

COLISIONANTES JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO y el Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201800250 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA PRETENSIONES INFARMEDIC LTDA, a través de apoderado, radicó demanda ejecutiva en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA-, con el fin de que se cancelen las sumas de dinero contenidas en unas 133 facturas, correspondientes a INSUMOS HOSPITALARIOS. Se pretende

asimismo, el reconocimiento y pago de intereses moratorios

ESTA INSTANCIA DIRIME ASIGNANDO A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL.

POR CUANTO SE BUSCA EL PAGO DE TÍTULO

VALOR CONSTITUIDO POR DOCUMENTO QUE

INCORPORA UN DERECHO AUTÓNOMO E

INDEPENDIENTE COMO LO ES LAS 133

FACTURAS ALEGADAS

ELABORÓ MBA

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