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CSDJ - F11001010200020180025201ADJUNTA20180910143458-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180025201ADJUNTA20180910143458-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800252 01

Aprobada según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por EDWIN

MAYORGA DÍAZ

Contra: LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y

JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BUCARAMANGA.

ASUNTO Procede la Corporación a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, contra la providencia1 proferida el 16 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió negar acción de tutela contra las decisiones del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura de Santander proferidas el 22 de diciembre de 2017 y 27 de diciembre de 2017 respectivamente, dentro de Acción Pública de Hábeas Corpus. 1 Magistrado Ponente: JUAN PABLO SILVA PRADA

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Y PRETENSIONES El señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura de Santander, invocando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, contra las providencias proferidas el 22 de diciembre de 2017 y 27 de diciembre de 2017 respectivamente, por la Juez Andrea Lorena Claros Cardozo y la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctora Martha Isabel Rueda Prada, dentro del radicado 201700003-01, donde resolvieron negar por improcedente el amparo de Hábeas Corpus, interpuesta por el accionante.

Señaló el accionante que solicitó libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme al artículo 51 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues fue Agente del Estado, miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional adscrito al INPEC, desde el 5 de diciembre de 2002, hasta el 15 de enero de 2013 y los hechos por los que se le judicializó ocurrieron el 22 de enero de 2009.

Indica que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga se declaró inhibido de resolver petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada, decisión frente a la que interpuso recursos de reposición y apelación, además, promovió acción de Hábeas Corpus que fue resuelta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negativamente, y confirmada decisión en Segunda Instancia por el Juzgado

Once Penal del Circuito de Bucaramanga. Informa que el 21 de diciembre de 2017 interpuso una nueva acción de Hábeas Corpus, la cual correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Despacho que negó dicha acción, decisión que fue impugnada correspondiendo en Segunda Instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sede en la que se confirmó. Aduce que esta decisión tiene defectos diversos y se encuentra basada en criterios de índole personal y no se dio aplicación al Marco Normativo para la Paz, pues como expuso en la acción de Hábeas Corpus objeto de censura, la misma se presentó teniendo como base la Ley 700 de 2017, que establece la procedibilidad del Hábeas Corpus en los casos en que no se aplique oportunamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada aplicada para agentes del Estado. Señala que el artículo 51 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016,

determina que con la sola manifestación o aceptación de acogerse a la JEP, ya se hace merecedor de un tratamiento penal especial, conocido como libertad transitoria, condicionada y anticipada, es decir que un escrito en donde se manifieste querer someterse a la JEP y dirigido al Secretario Ejecutivo de la misma, es suficiente para completar la procedibilidad de ese tratamiento penal especial cumpliendo entonces con todos los requisitos para que se otorgue su libertad. Aduce que al haberse negado su libertad el único recurso con el que cuenta es la acción de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aceptados los impedimentos, mediante auto de fecha 9 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la Acción de Tutela promovida por el EDWIN MAYORGA DÍAZ, resolvió la medida provisional solicitada por el accionante y corrió traslado a los accionados, quienes no emitieron pronunciamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, NEGÓ la acción de tutela interpuesta incoada por el ciudadano EDWIN MAYORGA DÍAZ. La Sala a quo, señala que se hace improcedente a través de acción de tutela emitir órdenes o pronunciamientos que competen exclusivamente al Juez Natural o revocar decisiones emitidas por éste, al respecto refiere el concepto

de la Corte Constitucional sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela en Sentencia T-396 de 2014. Previa cita de la sentencia C-543 de 1992, concluyó que la demanda de tutela no superaba el test de procedibilidad, ni se enmarcaron las decisiones judiciales en la teoría de las vías de hecho aclarando que “(i) no hay defecto orgánico, pues se trata de providencias proferidas por autoridades competentes; (ii) no hay defecto procedimental, pues dentro del proceso de marras se siguió el trámite correspondiente y, (iii) no hay defecto fáctico, toda vez que en decisión proferida dentro del proceso de marras no se evidencia vicio o irregularidad.”

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluye la Instancia: “Así las cosas, y como quiera que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela, por la autonomía que respalda a los Jueces que las profieren y por la vigencia de los procesos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para debatirlas, aunado a que de aceptarla de desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, además porque se reitera, no puede acudirse a la misma, cual si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso

que dio origen a las actuaciones judiciales que son objeto de censura.” IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a folio 76, deprecando la revocatoria de la sentencia de tutela de 16 de abril de 2018 y en su lugar, se ampare los derechos fundamentales invocados y se ordene su libertad por aplicación del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Cuestionó el fallo de tutela afirmando que no se resolvió el fondo del asunto teniendo en cuenta la legislación en torno a la Justicia Especial para la Paz, añade que “el Decreto Ley 706 de 2017 reguló la forma en que la acción de tutela es procedente para reclamar ante los jueces, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, cuando las dilaciones y/o omisiones injustificadas se hagan presentes, por parte de los jueces a los que se peticione la solicitud de libertad contenida en los artículos 51 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016 y amparada en la legalidad formal en el artículo 2.2.5.5.1.5. del Decreto Ley 1252 de 2017”.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agrega que ha habido dilación en la definición de su situación de parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues ya han pasado 11 meses desde la presentación de la acción y por ende la acción de tutela como último mecanismo es procedente,

por lo contar con otro elemento de defensa.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto. El amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, aludió a la inconformidad respecto de las decisiones de fondo proferidas en las dos instancias, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus invocada por el señor Edwin Mayorga Díaz, asunto que estuvo a cargo del Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bucaramanga y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Santander, la cual fue negada. Sería del caso pronunciarse esta Sala sobre la impugnación de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 16 de abril de 2018, de no ser porque en el

trámite de la Acción Pública de Hábeas Corpus se evidencian irregularidades. El 21 de diciembre de 2017 el señor Edwin Mayorga Díaz privado de la libertad en el EPMSC Bucaramanga interpuso acción de Hábeas Corpus, la cual correspondió por reparto2 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a su vez, el 22 de diciembre de 2017, este despacho profirió decisión de fondo sobre la solicitud del 2 Acta individual de reparto de reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, folio 1 Anexo 1.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante resolviendo negar por improcedente el amparo de Hábeas

Corpus3. El accionante el 26 de diciembre de 2017 impugnó la decisión atendiendo a la inaplicación de la Ley 1820 de 2016, prolongándose indebidamente la privación a su libertad; en la fecha el Juzgado Cuarto de Ejecución concedió el recurso de apelación al ser procedente y oportuno, en consecuencia por ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó remitir el cuaderno original de la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de surtir la alzada4. Es así como mediante oficio No. 15139 la secretaria del CSA remite el expediente al secretario de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de

Bucaramanga para que avoque el conocimiento del recurso de apelación5. A Folio 2 del anexo 2, se encuentra acta individual de reparto de fecha 26 de diciembre de 2017, al despacho de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, del Tribunal Contencioso Administrativo en cual no corresponde a esta Magistrada, sino se trata del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y como nota indica “Se hace reparto del recurso de apelación de sentencia de Hábeas Corpus en atención al oficio No. 15139, no habiendo más grupo de designación y según acuerdos.” Mediante auto de 26 de diciembre de 2017, la Magistrada avocó conocimiento de la acción constitucional, siendo competente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, cosas, el 27 de diciembre de 2017 se decidió la impugnación interpuesta por el señor Edwin Mayorga Díaz resolviendo confirmar la providencia del fecha 3 Folios 43-47 Anexo 1. 4 Folio 53 Anexo 1. 5 Folio 1 Anexo 2.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 22 de diciembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución declaró improcedente la acción constitucional de Hábeas corpus incoada.

Observa esta Corporación que el Seccional de la Judicatura de Santander omitió la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación de la

acción del Hábeas Corpus, consagradas en la Ley Estatuaria 1095 de 2006 por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, veamos: “ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”

(Resaltado de la Sala). En Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, la Corte Constitucional mediante sentencia C-187 de 20066, se pronunció acerca de la competencia de las Salas Jurisdiccionales 6 Corte Constitucional. (15 de marzo de 2006) C-187 Expediente P.E. 025. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinarias del Consejo Superior y de los Seccionales de la Judicatura sobre las acciones de Hábeas Corpus: “En cuanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano superior de la jurisdicción creada mediante el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. El trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición.

Resulta evidente que, como ocurre con los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Administrativos, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura deben ser consideradas como autoridades competentes para conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, en los términos del numeral 1º del artículo 2º del proyecto de ley.” (Subraya la Sala) Aunado lo anterior es menester traer a colación uno de los múltiples pronunciamientos del Tribunal Constitucional Colombiano, acerca del concepto que introdujo el legislador: “Superior Jerárquico Correspondiente” “La Sala Plena observa que en la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, la intención del legislador extraordinario, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel

que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.7

Frente al caso, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no declaró la falta de competencia en el asunto de referencia, al no ser el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga su inferior jerárquico correspondiente, debiendo remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, al ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Cuarto, estando obligando a resolver en segunda instancia la acción de Hábeas Corpus. En este sentido es importante señalar que los acuerdos de reparto de turnos para la atención de hábeas corpus expedidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura no pueden desconocer el alcance dados por el legislador a la Ley Estatutaria 1095 de 2006.

Con base en los anteriores argumentos, se revocará la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 27 de diciembre de 2017 dentro del trámite de Acción Constitucional de Hábeas Corpus formulada por el señor Edwin Mayorga Díaz con el fin de salvaguardar y garantizar su derecho fundamental al debido proceso en virtud del principio de doble instancia, por lo que deberá rehacerse la segunda instancia en el proceso bajo radicado 2017-003. Otras determinaciones. 7 Corte Constitucional, Sala Plena. (4 de octubre de 2017) Auto 528 Expediente ICC-3013. MP. Cristina Pardo Schlesinger.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el fin de investigar las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se ordena compulsar copias de esta providencia ante esta Sala, para los fines pertinentes y comunicar a esa corporación del contenido de la decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado 16 de abril de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual NEGÓ el amparo constitucional invocado por

el ciudadano EDWIN MAYORGA DÍAZ contra la JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para en su lugar CONCEDER EL AMPARO

CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído adiado 27 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dentro del trámite de acción de Hábeas Corpus formulada por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO: Por secretaría dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201800252 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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