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CSDJ - F11001010200020180025400ADJUNTA20191029165817-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180025400ADJUNTA20191029165817-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2019 Aprobado según Acta No.78 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201800254 00

TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para tomar cualquier decisión en el proceso de la referencia, para lo cual invoca la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. RAZONES DEL IMPEDIMENTO Como se esbozó, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES mediante escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 19 de septiembre del año en curso, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, al tratarse de la investigación adelantada contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA PENAL, con ocasión de la compulsa de copias ordenada en providencia de 25

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS de enero de 2018, a fin de que se investigue la falta en la que pudo haber incurrido en el proceso Rad. No. 13001-31-04-002-2008-00049-000, en el cual se decretó la extinción de la acción penal a la señora Martha del Carmen Díaz Rojas, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento público.

Argumentó el Magistrado, que tal y como consta en el sistema siglo XXI de la Rama Judicial, actualmente cursa proceso disciplinario contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA PENAL, bajo el Rad. No 110010102000201301073 00, el cual tuvo su génesis en la queja disciplinaria impetrada por la señora IRINA MEZA JULIO y el señor EDGAR MEZA PORTO, ambos hermanos paternos del Magistrado, y en consecuencia familiares en segundo grado de consanguinidad, lo cual se ajusta a la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: ”Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (…) DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales

que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales.

Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de

evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no

está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios

individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.

... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama

impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES acorde con la preceptiva que invoca, en este caso no concurre la causal de impedimento invocada por el magistrado. Si bien es cierto la compulsa ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de 25 de enero de 2018, proceso penal Rad. No.13001-31-04002-2008-00049-000, estaba dirigida a que se iniciara investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales que estuvieron a cargo de la actuación procesal; y en efecto obra constancia que dicho expediente fue repartido al doctor TAYLOR

LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del TRUBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA PENAL; revisado el portal de información SISTEMA SIGLO XXI, se encontro que el proceso disciplinario Rad. No

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS 110010102000201301073 00, fue asignado por reparto el 15 de marzo de 2013 a quien fungió como Magistrado, Dr. Ovidio Claros Polanco, quien fungió como ponente de la decisión de Terminación y Archivo del proceso el 31 de agosto de 2016, sin que para dicha calenda se lograra constatar la participación del Honorable magistrado

ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Bajo tal entendido, a juicio de la Sala no se da la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues si bien se trata del mismo funcionario que en otro proceso fue sujeto de investigación disciplinaria y ante esta misma Corporación, no encuentra la Sala un fundamento legal y razonable para apartar del conocimiento al Magistrado que se declara impedido, pues además de constatarse que éste no participó en ninguna decisión dentro del proceso disciplinario Rad No 110010102000201301073 00, archivado desde el 31 de agosto de 2016, los hechos fundamento de cada proceso no guardan relación alguna.

Por tal razón, la Sala decidirá en forma desfavorable la manifestación de impedimento presentada por el funcionario, por cuanto no se afecta la imparcialidad que pudiera adoptar en la decisión disciplinaria del proceso de la referencia. Como quiera que la manifestación de impedimento no está llamada a prosperar, la Sala procederá a la negación de la petición suscrita por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS NEGAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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