CSDJ - F11001010200020180025400ADJUNTA20200917165914-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180025400ADJUNTA20200917165914-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201800254 00 TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de INSISTIR en la manifestación de impedimento para tomar cualquier decisión en el proceso de la referencia, para lo cual invoca la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
ACTUACIÓN PROCESAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS 1.- El proceso de la referencia se originó en la compulsa de copias ordenada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA PENAL, con ocasión de la
compulsa de copias ordenada en providencia de 25 de enero de 2018, a fin de que se investigara la falta en la que pudieron haber incurrido los Magistrados que conocieron el proceso Rad. No. 13001-31-04-002-2008-00049-000, en el cual se decretó la extinción de la acción penal a la señora Martha del Carmen Díaz Rojas, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento público. 2.-El asunto fue repartido el 15 de febrero de 2018 al Despacho del entonces Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández. 3.- Asignado el proceso al Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, éste mediante escrito de 23 de septiembre de 2019, presentó impedimento para asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° de la Ley 734 de 2002 artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, la cual se sustentó en que los señores IRINA MEZA JULIO y EDGAR MEZA PORTO son sus hermanos paternos, y fungieron como quejosos en el proceso disciplinario Rad. No 110010102000201301073 00, adelantado contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL. 4.-En Sala No. 78 de 23 de octubre de 2019, la Corporación decidió NO ACEPTAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS el impedimento presentado por el Magistrado, por cuanto no se daba la causal prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues si bien se trataba del mismo funcionario que fue sujeto disciplinable en otro proceso, y éste fue adelantado por esta misma Corporación, no se encontró un fundamento legal y razonable para apartar del conocimiento al Magistrado, además de constatarse que tampoco participó en ninguna decisión que estuviera relacionada con el proceso disciplinario Rad No 110010102000201301073 00, archivado desde el 31 de agosto de 2016. 5.- Una vez regresó el proceso al Despacho del Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, éste mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 4 de agosto de 2020, presentó “Insistencia de impedimento” para conocer del mismo, con citación en la misma causal, esto es, la prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. Esta vez reiteró el interés directo de la señora Irina Meza Julio y el señor Edgar Meza Porto, quienes son sus hermanos paternos, en que el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL resulte sancionado disciplinariamente.
RAZONES DE INSISTENCIA EN EL MPEDIMENTO Aseguró que según su criterio en este caso sí se da la causal invocada. Explicó
que si bien es cierto en la anterior decisión que le negó el impedimento, se había
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS determinado con acierto que no se estructuraba la causal invocada, por cuanto él no participó a ningún título en el proceso disciplinario Rad. No. 110010102000 201301073 00; en dicha oportunidad la Sala no se había pronunciado sobre el interés directo de la señora Irina Meza Julio y el señor Edgar Meza Porto, que son sus hermanos paternos, y quienes sin duda alguna tienen interés en que el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL resulte sancionado disciplinariamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a tratar.- Se debe decidir en este asunto el impedimento presentado por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer del proceso disciplinario contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA en su condición de MAGISTRADO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
PENAL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la
extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero
permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la
providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un
sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal
imparcial. Así las cosas, acorde con la preceptiva invocada, considera la Sala que la solicitud de INSISTENCIA de impedimento debe ser denegada, al no configurarse la causal prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, norma que establece: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1.- Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…) Aunque el Magistrado en su solicitud, expuso que en la anterior decisión la Sala con total acierto le había negado el impedimento, al no haber participado a ningún título en el proceso disciplinario Rad. No. 110010102000201301073 00, también expresó que la Sala no se había pronunciado sobre el interés directo que tienen sus parientes de segundo grado de consanguinidad, en que el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL, sea sancionado disciplinariamente.
Al respecto, vale señalar, que las personas que indica el Magistrado son sus hermanos paternos, tuvieron la calidad de quejosos en el proceso disciplinario Rad. No. 110010102000 201301073 00, pero NO en el cual se ordenó la compulsa de copias por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL, que en este caso fue por cuenta del proceso penal Rad. No.13001-31-04-002-2008-00049-00, al haberse configurado la extinción de la acción por el fenómeno jurídico de la prescripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Acceder a tal hipótesis, sería tanto como aceptar que cada que se reciba una denuncia o queja contra el doctor el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL, y sea asignada al Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, la misma debe someterse al mismo escrutinio, dado que a sus consanguíneos les asiste interés que el funcionario sea sancionado, cuyos argumentos no acoge la Sala.
Bajo tal entendido, la situación propuesta por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES como causa para declararse impedido, no se encuadra en la descripción típica efectuada por el legislador, esto es, el numeral 1o
del artículo 84 del Código Disciplinario Único, hecho sumado al carácter taxativo de las causales de impedimento, que obligan a esta Colegiatura a NO ACEPTAR el impedimento de marras. Como quiera que la manifestación de impedimento no está llamada a prosperar, la Sala procederá a la negación de la petición suscrita por el Honorable
Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la insistencia al impedimento presentado por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800254 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial