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CSDJ - F11001010200020180025500ADJUNTA20181029172844-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180025500ADJUNTA20181029172844-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201800255 00 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA RAMIRO

APONTE PINO, MAGISTRADO TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

VISTOS Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMIRO APONTE PINO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila. HECHOS 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 2017, ordenó remitir copia de la queja presentada por la señora NANCY SÁNCHEZ FIERRO, quien

manifiesta fungir como denunciante y víctima dentro del proceso No. 2016494, y en tal carácter denunció presuntas irregularidades en el comportamiento del doctor RAMIRO APONTE PINO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, señalando: “NANCY SÁNCHEZ FIERRO, denunciante y víctima dentro del proceso de la referencia, solicito a su despacho continuidad en el procedimiento debido a que NO está relacionado ni vinculado el juez 2 de Familia, quien rechazó la solicitud por falta de procurador, sabiendo que una misma puede hacerlo y la ley lo estipula, y por no responder a lo solicitado, y que supuestamente lo envió, solicitó claridad al respecto, así mismo la vinculación del magistrado Ramiro Aponte, sobre el incumplimiento de la acción de cumplimiento hacia el juzgado segundo de familia por ser de su competencia. Y profiere auto de muerte presunta, y lo solicitado es declaración de ausencia, y aclarado los dos mecanismos y por ende las leyes totalmente diferentes” (Sic). CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio No. 042 adiado 24 de abril de 2018, el Secretario Judicial del Consejo de Estado, indicó que el doctor RAMIRO APONTE PINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.935.904 de San Agustín, labora en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo designado desde el 16 de Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo de 2001 como Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila en

propiedad, cargo que desempeña hasta la fecha2. En el mismo escrito, el Secretario Judicial señaló que el funcionario judicial no registra en su hoja de vida antecedentes disciplinarios o laborales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

a. Indagación preliminar. Mediante auto adiado 22 de febrero de 20183, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor RAMIRO APONTE PINO, ordenando además de la acreditación de funcionario judicial, la práctica de pruebas para determinar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo una causal de exclusión de responsabilidad. La anterior decisión fue notificada personalmente al indagado mediante comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, actuación que se surtió el 23 de abril de 20184. b. Informe escrito presentado por el indagado. Mediante informe allegado el 2 de mayo de 2018, el doctor RAMIRO APONTE PINO, dio cuenta de los hechos expuestos en la queja en especial del trámite impartido a la acción constitucional de cumplimiento instaurada 2 Folios 19 – 24 c.o. 3 Folios 9 a 11 c.o. 4 Folio 31 c.o. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la señora Nancy Sánchez Fierro, quejosa, contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva y Juzgados Segundo de Familia de la misma localidad, radicado 2016-00343-00, en el que deprecó que a través del procedimiento

consagrado en la Ley 1531 de 2012 le imprimieran el trámite de rigor a la acción de declaración de ausencia de su compañero permanente (Cristian Rojas Serrano). Explicó que la actora considera que los mencionados despachos judiciales se han declarado injustificadamente incompetentes para asumir el conocimiento del mencionado asunto, y en el acápite de pretensiones deprecó lo siguiente: “1. Solicito señor Juez, declarar la ausencia por desaparición de mi compañero permanente CRISTIAN ROJAS SERRANO, con C.C. No. 13.839.686 de Bucaramanga. Y oficiar a quienes correspondan para dar conocimiento de tal hecho.

2. Oficiar a Davivienda, sucursal Avenida Jiménez con Cra. 5 de la ciudad de Bogotá, para que me sean entregados los dineros capital más los intereses correspondientes durante todos estos años que reposen a nombre de CRISTIAN ROJAS SERRANO, con C.C. No. 13.839.686 de Bucaramanga, de la cual se logró retirar el 50% en los años noventa no recuerdo fechas, fue solicitado por un Juzgado de Familia mi hija era menor de edad.

3. Oficiar al señor CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CHAPARRO, o a quienes hagan sus veces que figuren como propietarios de la firma comercial

BLINDAR Ltda ubicada en la calle 14 No. 733 Ofic. 602 centro de la ciudad de Bogotá, o en la que corresponda a la nomenclatura actual, así mismo en la sucursal en el edificio de la Gobernación de Cundinamarca, o a donde se encuentren. Informando sobre el derecho que tengo para reclamar las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectivas utilidades con sus intereses durante todos estos años obtenidos por el desarrollo de la actividad comercial, de la firma comercial en BLINDAR LTDA., desde su creación en el año 1981, hasta cuando estuvo él, y la participación correspondiente donde se hayan ido a dar esos dineros, porque desde ahí sacaron dineros para organizar otros negocios, que presenten sus respectivas cuentas y balances, me rindan cuentas y me paguen lo que a mí me corresponde”.

Señaló el Magistrado indagado que mediante providencia del 29 de julio de 2016, la Sala Cuarta de esa Corporación rechazó la acción de cumplimiento, considerando que es improcedente para obtener que los operadores judiciales acaten normas de naturaleza procesal o sustancial, como lo pretendía la demandante, esto es, que un Juez de Familia diera cumplimiento a normas de estirpe procesal (Ley 1535 de 2012). Indicó que la decisión se fundamentó en providencia proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado (Rad. 2700123330002014-00002-01 del 12 de junio de 2014), en la cual se abordó el análisis de un asunto similar, incluso bajo el alero del mismo pronunciamiento del Superior, se descartó la posibilidad de adecuar la acción de cumplimiento a la acción de tutela. Concluyó indicando que la determinación fue notificada por estado el 1 de agosto de 2016, y en la medida que no fue objeto de impugnación se archivó el 12 de octubre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Marco Normativo y Conceptual.

Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario contra funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código (…)”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional de servidor público, el doctor RAMIRO APONTE PINO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituyen faltas disciplinarias, o si por el contrario, no hay lugar a dar inicio a la investigación disciplinaria.

3. Del caso en concreto Conforme a lo anterior, y para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si el la doctor RAMIRO APONTE PINO, en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió o no en falta de naturaleza disciplinaria como operador judicial dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por la señora NANCY SÁNCHEZ FIERRO contra los Juzgados Tercero Civil Municipal del Huila y Segundo de Familia de la misma localidad.

Analizando los motivos de inconformidad de la quejosa, observa la Sala que ellos se centran en que el funcionario judicial decidió respecto de la muerte presunta de su compañero permanente, cuando lo solicitado era la declaratoria de persona ausente, figuras que a su criterio están gobernadas por leyes o disposiciones diferentes. De acuerdo a las pruebas allegadas, en especial al informe rendido por el

funcionario indagado y a la relación de actuaciones surtidas al interior de la acción de cumplimiento de la que hace referencia la quejosa, es preciso, en primer lugar, indicar que la acción constitucional corresponde al radicado 2016-00343-00 y no 2016-00494-00 como se indicó en la queja, pues respecto de este último asunto, verificado en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, corresponde a una acción de reparación directa, cuyo accionante es el señor Serafín Pimentel Cuellar. Así las cosas, aclarado que el asunto del que hace referencia la quejosa es aquel respecto del cual el funcionario judicial indagado hizo referencia en su informe, es preciso indicar que en él se exponen argumentos que permiten establecer el trámite surtido al interior del asunto y el porqué de su rechazo, quedando claro que el asunto se encuentra archivado desde el 12 de octubre de 2016. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado APONTE PINO hizo referencia en su informe que la acción de cumplimiento instaurada por la quejosa resultaba improcedente para obtener que los operadores judiciales acataran normas de naturaleza procesal o sustancial, como lo pretendía la demandante, esto es, que un Juez de Familia diera cumplimiento a normas de estirpe procesal (Ley 1535 de 2012), cuando de ello el H. Consejo de Estado, en radicado 2700123330002014-00002-01 del 12 de junio de 2014), abordando un caso

similar decidió en ese sentido, incluso descartando la posibilidad de adecuar la acción de cumplimiento a la acción de tutela. Con ello el funcionario judicial explicó que la solicitud de la quejosa contenida en la acción de cumplimiento no estaba llamada a prosperar a través de la acción invocada, explicando las razones jurídicas y acogiendo el precedente judicial de su Superior, el cual se constituyó en fuerza vinculante para la decisión, máxime cuando la Superioridad se había pronunciando en un caso similar e incluso descartando la acción de tutela para acudir las pretensiones relacionadas. Puede colegirse que el funcionario actuó conforme a derecho, máxime si se observa que desde el análisis inicial de la acción el funcionario hizo referencia al querer de la accionante, esto es, al cumplimiento de la Ley 1531 de 2012, por medio de la cual se crea la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles, no obstante, en análisis fáctico y jurídico de la acción y las pruebas allegadas se concluyó su improcedencia, lo que de suyo no significa la ocurrencia de una ilicitud. Ahora, se observa que la decisión de rechazo de la acción efectivamente fue notificada a la accionante, ahora quejosa, el 1 de agosto de 2016, sin que Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acudiera a interponer el recurso de apelación, en el que bien podía exponer los fundamentos de su inconformidad para que el Superior revisara la

decisión y se pronunciara en derecho, por lo que sin ello inevitablemente devino la decisión de archivo de la actuación. Si bien entonces la decisión judicial puede no favorecer los intereses de las partes, como en este caso de la demandante, ello no significa que el actuar del servidor judicial este incurso en falta disciplinaria, pues conforme se analizó con anterioridad, contrario a los hechos expuestos en la queja instaurada, se evidencia que la actora, ahora quejosa, tuvo la oportunidad de impugnar la decisión de rechazo de la acción de cumplimiento y exponer los motivos de su inconformidad. Son los anteriores argumentos los que permiten a esta Sala terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor RAMIRO APONTE PINO, toda vez que el presunto comportamiento endilgado por el quejoso no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir las determinaciones que profirió el encartado, pero ello no significa que esté incurso en falta disciplinaria, más aún si no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, en las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Políticas y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. De tal manera, que con las manifestaciones realizadas por la quejosa y al observar la decisiones proferida por el encartado en ejercicio de sus Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

funciones, la responsabilidad disciplinaria de el no se puede estructurar, razón por la cual la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente

concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia.

Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta del doctor RAMIRO APONTE PINO, no está prevista como falta disciplinaria, por lo que conforme lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, deviene de ello el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, la cual procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminaren favor del doctor RAMIRO APONTE PINO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, conforme con lo previsto en los artículos 73

y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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