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CSDJ - F11001010200020180025900ADJUNTA20180824113300-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180025900ADJUNTA20180824113300-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Error en trámite de notificación TERMINACION Y ARCHIVO / Atipicidad de la conducta. Labores secretariales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800259-00 (15066-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 75 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por queja presentada por la doctora Luz Marina Velásquez Escobar. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La doctora LUZ MARINA VELÁSQUEZ ESCOBAR, Directora de la Cárcel Departamental de Yarumito, presentó queja disciplinaria contra el doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual manifestó que el funcionario judicial mencionado incurrió en irregularidades dentro del proceso penal radicado SPOA 050016000000201500379 adelantado contra el señor EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, concierto para

delinquir agravado, peculado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal y uso privativo de las Fuerzas Armadas ya que estando privado de la libertad en la Cárcel Departamental de Yarumito, no fue notificado de la actuación del 22 de marzo de 2017, en la cual se realizó audiencia de lectura de auto. Indicó la quejosa, que el procesado, no fue remitido por el INPEC a la audiencia de lectura de auto celebrada el 22 de marzo de 2017, ya que no se allegó por parte del doctor APRÁEZ VILLOTA, orden de remisión judicial para el interno, lo cual impidió interponer recurso de reposición contra la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual la Sala Penal se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta por indebida sustentación contra el auto del 3 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, vulnerando de esa manera el derecho fundamental al debido proceso del señor EDGAR ÁVILA DORIA (fl. 126 c.o.). 2.- Mediante auto de 21 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenando iniciar indagación preliminar contra el doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y decretó algunas pruebas (fls. 30 - 33 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, envió copia del acta de la sesión de Sala Plena en la que se produjo el nombramiento, junto con el acta de posesión del doctor SANTIAGO

APRÁEZ VILLOTA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informando además, datos de ubicación como dirección y teléfono (fls. 39 - 41 c.o.). 5.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 15 de marzo de 2018 (fl. 44 c.o.). 6.- El doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, presentó escrito de defensa el 11 de abril de 2018, en el cual indicó que en términos generales la queja lo señala como la persona responsable de que el interno Edgar Ávila no fuese notificado de la actuación del 22 de marzo de 2017, en la que se realizó audiencia de lectura de una providencia de segunda instancia, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior que preside dentro del radicado No. 201500379, recurso presentado por el señor Ávila contra el auto interlocutorio adoptado dentro de la audiencia preparatoria del 3 de febrero de 2017, adelantada por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Medellín que ordenó la conexidad procesal del juicio adelantado contra el sindicado con el trámite seguido contra los señores Carlos Iván Cadena Montenegro, Diego Hernán Padilla Ospina, Segundo Rafael Huertas Ceballos y José Zanguña Duarte, sin que sea un recurso contra sentencia o relativo a la libertad del indiciado. Consideró el encartado, que no se había vulnerado derecho alguno o causado un perjuicio al investigado, descartándose cualquier situación dolosa o mal intencionada de su parte, pues rechazó el mencionado recurso de apelación del señor Ávila por falta de sustentación,

momento procesal para el cual tampoco se pronunció el representante del Ministerio Público el 22 de marzo de 2017. Indicó que si bien no fue posible la comparecencia del sindicado para la audiencia del 22 de marzo de 2017, para ese momento procesal no tenía conocimiento de que este no había sido enterado de la diligencia por parte del Centro de Servicios Judiciales, contra quienes solicitó fuesen investigados disciplinariamente estando dicha investigación en curso, asegurando haber estado convenido de que la boleta de remisión había llegado a tiempo al Centro Carcelario y que había sido por voluntad del procesado su no asistencia, pese haberse expedido la boleta de citación dirigida al centro penitenciario, suscrita por el Presidente del Tribunal, por ello al momento de iniciarse la sesión programada indagó al empleado encargado del Centro de Servicios, quien también lo asistía en esa diligencia, señor Alejandro Ruiz Pineda, asegurándole el envío de “la remisión del interno y las citaciones a todas las partes había sido realizada (como ha sido costumbre reiterada del suscrito en todas las audiencias), ante lo cual me respondió afirmativamente, exhibiendo la constancia que obra en el expediente (…)”. Manifestó que ante esa situación, su despacho se abstuvo de conocer del recurso instaurado por indebida sustentación, encontrando que al final de la audiencia ordenó al empleado Ruiz Pineda, que enviara copia de la providencia al procesado y a su defensor, ello con el fin de que se notificara de su contenido ante su inasistencia a la lectura del auto, con lo cual a partir del día del enteramiento corrían los términos

de 3 días para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo normado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 3 del artículo 318 del C.G.P., aplicable en virtud del principio de integración normativa –Artículo 25 C.P.P.-. Encontró el disciplinable que el enteramiento al sindicado se surtió por el Centro Carcelario el 27 de marzo de 2017, fecha en la cual recibió la copia de la providencia aprobada por la Sala el día 9 y leída el 22 de marzo de 2017, sin embargo transcurrido el término legal, el procesado ni su defensor, a quien también se le envío copia, no interpusieron el recurso de reposición, cobrando ejecutoria la decisión de la Sala siendo remitido el expediente a la oficina de origen. Deprecó el funcionario encartado la práctica de pruebas tales como: escuchar en declaración al señor Alejandro Ruiz Pineda, ser escuchado en versión libre si fuese necesario, remitiendo además, fotocopia de otras piezas procesales respecto de las actuaciones adelantadas por su despacho sobre el particular, donde atendió varios requerimientos de la quejosa, una acción de tutela, la solicitud de informes a los empleados implicados con el trámite de notificación de las decisiones, registro audible de la audiencia referida y una solicitud de nulidad presentada por parte del defensor del sindicado pretendiendo revivir términos. Aclaró el investigado, que las actuaciones adelantadas en el sistema oral previsto por la Ley 906 de 2004, podían ser suplidas por un acta que apenas constituyen una formalidad, la cual es elaborada por el

empleado que asiste a las audiencias, teniéndose del medio magnético, el hecho de no haber indicado a los asistentes de la comparecencia del sindicado y su apoderado, pero sí de la procedencia del recurso de reposición y de la manifestación de haber sido citados estos a la diligencia, desconociendo que las comunicaciones habían resultado fallidas. Si bien la quejosa confunde las fechas de aprobación de la decisión y de la lectura del fallo, esto estaba dirigido a sembrar dudas sobre su proceder y fundamentar su alegación de una indebida notificación, sin embargo, ésta en su escrito de denuncia admite que el interno fue notificado del fallo el 27 de marzo de 2017, sin entenderse que se le estaba enterando del contenido del acta sino de la providencia del 9 de marzo de ese año, debiéndose entender la decisión respecto del recurso de apelación, resultando ser una notificación supletoria legalmente permitida “cuando por cualquier causa no ha sido posible la presencia de alguna de las partes o el privado de la libertad”, encontrándose claramente un error involuntario del empleado que notificó la providencia al haberla anunciado como del 22 de marzo de 2017, pero en todo caso, el detenido tuvo acceso a la copia de la decisión aprobada el 9 de marzo de 2017. Destacó que frente a la presunta actitud disipada y a la vez intimidatoria de su parte de la compulsante, esta no demuestra donde se constaban tales amenazas ni tampoco relacionó las pruebas con las que basaba su dicho, máxime si no la conoce ni nunca han hablado directamente, pues el único medio de contacto eran la peticiones que

atendía, las cuales se destacaban por ser respetuosas, llamándole la atención que la funcionaria informante ha elevado de forma reiterada derechos de petición amparada en la protección de derechos fundamentales del interno, a sabiendas que como empleada pública no le está dado este tipo de comportamiento, sobre pasando las funciones mismas del abogado de confianza del señor Ávila. Concluyó que el sindicado se ha aprovechado de esta situación para interponer en su contra sendas acciones de tutela, siendo negadas por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en fallos del 29 de agosto de 2017 y 22 de febrero de 2018, sin que tampoco conociera al sindicado pero si de las denuncias presentadas contra varios funcionarios judiciales, por lo cual deprecó ser atendidos sus alegatos defensivos para que se emita una decisión a su favor (fl. 45 – 77 c.o.). 7.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio encomendado para la notificación del funcionario investigado del auto de apertura de investigación, ocurriendo esto el 22 de marzo de 2018, (fl. 78 – 82 c.o.). 8.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Medellín – Antioquia, allegó copia del certificado de salarios del doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 85 - 89 c.o.).

9.- El funcionario investigado, remitió el 30 de abril de 2018, con destino al proceso disciplinario, copia de la decisión de archivo emitida por la Fiscalía general de la Nación y del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual figura como accionante el señor Edgar Ávila, dentro del radicado No. 201800289-01 de fecha 5 de abril de 2018 (fls. 90 - 101 c.o.). 10.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en oficio del 16 de mayo de 2018, remitió copia del trámite surtido en el Tribunal Superior de Medellín, relacionada con la audiencia de lectura de providencia de fecha 22 de marzo de “2018” dentro del SPOA 050016000000201500379, adelantada contra el Coronel retirado Edgar Emilio Ávila Doria (fl. 103 – 116 c.o.). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, indicando que funcionario investigado, no registra sanción alguna (fls. 17 – 118 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación contra el encartado (fl. 119 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Del inculpado.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, envió copia del acta de la sesión de Sala Plena en la que se produjo el nombramiento, junto con el acta de posesión del el doctor SANTIAGO APRÁEZ

VILLOTA, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informando además, datos de ubicación como dirección y teléfono (fls. 39 - 41 c.o.), además de las copias de las actuaciones penales que adelantó el encartado (fl. 4 – 26, 53 – 77, 103 – 116 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La doctora LUZ MARINA VELÁSQUEZ ESCOBAR, Directora de la Cárcel Departamental de Yarumito, presentó queja disciplinaria contra el doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual manifestó que el funcionario judicial mencionado incurrió en irregularidades dentro del proceso penal radicado SPOA 050016000000201500379 adelantado contra el procesado EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA que por los delitos

de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, concierto para delinquir agravado, peculado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal y uso privativo de las Fuerzas Armadas se le sigue, ya que estando privado de la libertad en la Cárcel Departamental de Yarumito, no fue notificado de la actuación del 22 de marzo de 2017, en la cual se realizó audiencia de lectura de auto. Indicó la quejosa, que el procesado, no fue remitido por el INPEC a la audiencia de lectura de fallo celebrada el 22 de marzo de 2017, ya que no se allegó por parte del doctor APRÁEZ VILLOTA, orden de remisión judicial para el interno, por lo tanto impidió interponer recurso de reposición contra la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual la Sala Penal se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta por indebida sustentación contra el auto del 3 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, vulnerando de esa manera el derecho fundamental al debido proceso del señor EDGAR ÁVILA DORIA (fl. 126 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al despacho del doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de apelación instaurado contra la decisión emitida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del radicado No. 201500379 (0172017), seguido contra el señor Edgar Emilio Ávila Doria, como se constata de las piezas procesales allegadas con el escrito de queja, por el disciplinado y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (fl. 1 – 26, 45 – 77, 103 – 116 c.o.) Ahora bien, la queja se orientó a una presunta conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público, extralimitación de funciones, abuso de autoridad del encartado, al haber faltado a su deber de certificar la verdad en los documentos que suscribe en ejercicio de sus funciones, pues al corroborar el contenido de la audiencia del 22 de marzo de 2017, lectura de fallo, con los archivos que reposaban en el INPEC, no se podía colegir que lo afirmado fuese cierto, en especial, lo relacionado con el trámite de notificación para la lectura de fallo al sindicado y a su apoderado. Por lo anterior, procede la Sala a revisar el trámite impartido a instancia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, del asunto de autos, veamos: - El 9 de mayo de 2017, en acta No. 41, el doctor Santiago Apráez Villota, en Sala con los doctores Oscar Bustamante Hernández y Leonardo Efraín Cerón Eraso, resolvieron abstenerse de conocer la apelación interpuesta por la defensa del señor Edgar Emilio Ávila Doria, en contra de la decisión emitida por el Juez 5 Penal del Circuito Especializado de Medellín emitida el 3 de febrero de 2017, por indebida sustentación, dentro del proceso que se adelantaba por la comisión de

un concurso de delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, concierto para delinquir agravado, peculado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, que por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la República el Juez 5 Penal del Circuito Especializado dispuso la conexidad procesal de la actuación de autos con la adelantada por el Juzgado 3 de la misma especialidad, interponiendo el recurso de apelación el acusado Ávila y su defensor, no así el defensor técnico, quien le concedió el uso de la palabra a su poderdante. Encontró la Sala del Tribunal, que el recurrente no sustentó en debida forma la alzada, desconociéndose los yerros alegados atribuibles al juez de conocimiento cuando decidió sobre la conexidad procesal, pretendiéndose que la segunda instancia atienda simples generalidades dejándose de un lado las razones expuestas por los funcionarios judiciales para adopción de sus proveídos, siendo imperativo que el interesado declare su inconformidad concretando los aspectos de su disenso, carga procesal exigida por lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, reformada por el artículo 91 de la Ley 1394 de 2010, relatando la forma como se alegó la vulneración de derechos fundamentales ahondando en la determinación de la Fiscalía de ruptura procesal, trayendo a colación una decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la estructura de la audiencia preparatoria, debiendo por

el contrario, concretar el censor con vista a los escrito de acusación la divergencia de supuestos fácticos y jurídicos, realidad procesal con la cual se sustentaba el no conocimiento de fondo del recurso de apelación (fl. 4 – 7 c.o.). - Acta de Lectura de fallo del 22 de marzo de 2017, en la cual se consignó que “Se instala la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia y se verifica la presencia de las partes e intervinientes, constatándose que los citados asistieron a la vista pública, el procesado no fue remitido por el INPEC a pesar de haberse solicitado su remisión. No obstante, lo anterior no es impedimento para la realización de la audiencia (…)” (fl. 8 c.o.). Copia del CD (fl. 53 c.o.) - Certificación de notificación personal, suscrita por el Auxiliar Administrativo, Germán Darío Tabares Baena, de la Cárcel Departamental Yarumito de Itagüí, emitida el 27 de marzo de 2017, en la que se indica: “LA DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL DEPARTAMENTAL YARUMITO, por intermedio del grupo administrativo – área jurídica, se permite certificar que el día de hoy el Tribunal Superior de Medellín-Sala Casación Penal, dentro del radicado 050016000000201500379, por el delito de Homicidio en persona protegida, notifica en las instalaciones del establecimiento, decisión de segunda instancia del 9 de marzo de 2017, suscrita por los señores Magistrados SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Y LEONARDO EFRAÍN CERÓN, al interno

EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA (…) suministrando copia en 4 folios por ambos lados.” (Sic para lo transcrito) (fl. 9 c.o.). - Boleta de remisión, 16 de marzo de 2017, oficio TSM-SP 0465, dirigido al Director de la Cárcel Departamental de Yarumito E.R.E., Asunto: Ordena Remisión, informando la celebración de la audiencia de lectura de fallo para el día miércoles 22 de marzo de 2017 a las 15:30 horas, solicitando la remisión del procesado, suscrito por el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (fl. 58 c.o.), Al anverso del documento se encuentra una anotación del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio signada por el señor Notificador David Fernando Morales Suaza de fecha 23 de marzo de 2017, en la que se indica. “Se deja constancia señor (a) juez (a) que en la fecha recibo la notificación del señor EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA para CÁRCEL DEPARTAMENTAL DE YARUMITO, pero al mirar la notificación encuentro que la fecha es extemporánea”. - Constancia Secretarial, emitida por el señor Alejandro Ruiz Pineda, Centro de Servicios S.A.P. Sala Penal T.S.M., en la que se indica como RESERVA: LECTURA DE FALLO, fecha y hora: MARZO 22 DE 2017, 03:30 P.M., modo de notificación al señor Edgar Àvila Doria “El día 16 de marzo, se envió remisión No. 0465” (fl. 64 c.o.).

  • ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “YARUMITO”, radicado 0500160000000201500379, delito, Homicidio en persona protegida. Providencia a notificar: Decisión Segunda Instancia. Fecha Decisión: 22 de marzo de 2017. Decisión: SE ABSTIENE DE CONOCER. Parte a quien se notifica: EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, fecha y hora: “27-03-2017” (fl. 116 c.o.).

Bajo el anterior panorama probatorio, evidencia en primer término la Sala que se impartió el trámite secretarial respectivo ordenado por el encartado dentro de la decisión adoptada el día 9 de marzo de 2017, sin embargo, debe destacarse que se presentó una situación anormal al momento de comunicarse, dentro del término procesal, la fecha de la audiencia de lectura de fallo a realizarse el día 22 de marzo de 2017, al señor Edgar Ávila Doria por parte del Centro de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Medellín como lo certificó el señor Notificador David Fernando Morales Suaza, pues éste recibió la Boleta de remisión, 16 de marzo de 2017, oficio TSM-SP 0465, dirigido al Director de la Cárcel Departamental de Yarumito E.R.E., Asunto: Ordena Remisión, el día 23 de marzo de 2017, sin embargo procedió a cumplir dicha orden teniéndose por notificado el sindicado el 27 de marzo de ese año, como se constata de la notificación personal obrante a folio 116 del expediente. Sobre el particular, debe señalarse que esa situación resulta ajena a la

actuación judicial desplegada por el funcionario denunciado, en tanto, éste procedió a la realización de la diligencia convocada, bajo el pleno convencimiento que se había surtido la actividad secretarial en debida forma, por lo cual al escucharse el audio de la diligencia se observa que los demás sujetos procesales, diferentes al imputado, asistieron a la misma, hecho que por sí solo no puede considerarse como un quebrantamiento al deber funcional del investigado, máxime cuando su actividad judicial se relaciona directamente a la emisión de las decisiones referentes al asunto puesto a su conocimiento, como bien ocurrió. De otra parte, destaca esta Corporación que bien lo afirmó el disciplinado en su escrito de defensa, a la diligencia de lectura de auto no era obligatoria la presencia del sindicado, siendo una actuación facultativa la de acudir o no, pues léase del contenido del artículo 178 del C.P.P., que reza: “ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá

de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.” Aunado a lo anterior, se tiene que en jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional ha indicado, sobre la presencia del sindicado que: “La regla general en el proceso penal es la presencia física del imputado; no obstante, la jurisprudencia constitucional que permite adelantar el proceso penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas disposiciones del sistema penal acusatorio y con las normas que integran el bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso.”1. Bajo este contexto, se puede decir, que dentro del asunto de autos, el doctor Santiago Apráez Villota, en su condición de Magistrado Ponente del proceso penal de autos, atendió lo dispuesto por lo preceptuado en el artículo 178 del C.P.C., entendiéndose como bien lo señala en su escrito de defensa que la no asistencia del señor Edgar Emilio Àvila Doria a la audiencia de lectura de auto del 22 de marzo de 2017, le coartaba el derecho a la interposición de los recursos de ley, que para

ese momento, el auto interlocutorio que resolvía el recurso de apelación instaurado por su apoderado de confianza, claramente anunciaba que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, con lo indica el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, teniéndose que del contenido del auto del 9 de marzo de 2017, fue notificado el señor Ávila Doria el 27 de marzo de ese año, con lo cual efectivamente este y 1 T 668 de 2013 su apoderado de confianza conocieron del contenido de la decisión en ese momento, siendo la oportunidad de interponer el recurso de reposición, sin embargo no lo hicieron, pues como lo anuncia la Directora del Centro Penitenciario E.R.E. Yarumito, el señor Ávila Doria y el doctor Jhon Fernando Reales Quintero, procedieron a presentar sendos escritos de datas 8 de mayo, 5 de junio, 24 de julio y 10 de agosto de 2017, dirigidos al funcionario judicial denunciado a efectos de establecer las circunstancias que obedecieron a dicho impase, sin embargo procesalmente estos fueron incuriosos al no haber atendido lo conten

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