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CSDJ - F11001010200020180026400ADJUNTA20190227135041-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180026400ADJUNTA20190227135041-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800264-00 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 7 de febrero de 2018 el señor Jhon Eimar Mosquera privado de la libertad, elevó queja disciplinaria por cuanto impetró acción de tutela el 22 de enero de 2018, a efectos de que el Tribunal Superior de Buga ordenara al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, para que regulara la caución prendaria, doliéndose que no había obtenido respuesta de la acción constitucional. (F. 1 c.o). 2.- Mediante auto del 8 de mayo de 2018, se ordenó abrir indagación preliminar, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Buga que

conocieron de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Eimar Mosquera el 22 de enero de 2018. (Fs. 5 a 7 c.o). 3.- El 11 de julio de 2018 el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto que abrió indagación preliminar. (F 10 c.o) 4.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de julio de 2018, remitió copia de la tutela de primera instancia promovida por Jhon Eimar Mosquera en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, asunto que se adelantó bajo el número de radicado 76111220400420180006200. (Fs. 11 a 34 c.o). 5.- Con fecha septiembre de 2018, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió el acta de posesión del doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. (Fs. 39 a 44 c.o). 6.- Mediante escrito fechado 9 de octubre de 2018 el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de su derecho a la defensa manifestó que el 25 de enero de 2018, le fue repartida la acción de tutela impetrada por el señor Jhon Eimar Mosquera en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, interpuesta por que al parecer no tuvo respuesta a su petición de

regulación de caución prendaria. Relató que el asunto paso a su despacho el 25 de enero de 2018, admitiéndose al día siguiente, por lo cual se vinculó al centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira y al Director de la Cárcel para que informaran el trámite impartido a la solicitud del accionante, y una vez cumplido el término para ejercer el derecho a la defensa se profirió sentencia el 7 de febrero de 2018, en donde se negaron las pretensiones del actor por carencia actual de objeto, motivo por el cuál solicitó el archivo. (Fs. 52 y 53 c.o). 7.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 923269 del 13 de noviembre de 2018, se constató que el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no registra sanciones en su contra. (F. 55 c.o). 8.- La Secretaria de esta Corporación constató que por los mismos hechos no cursa ni cursó otra investigación disciplinaria. (F 54 c.o). 9.- De conformidad con el certificado de antecedentes ordinario No. 117731369 del 9 de noviembre de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, no registra antecedentes. (F. 56 c.o). 10.- Mediante certificado No. 923381 del 9 de noviembre de 2018, de antecedentes disciplinarios de abogados se constató que el doctor ÁLVARO

AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, no tiene en su contra sanciones. (F. 57 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que hoy ocupa la atención de la Sala se originó en virtud de la queja elevada el 7 de febrero de 2018, por el señor Jhon Eimar Mosquera por cuanto inició acción de tutela el 22 de enero de 2018, a efectos de que el

Tribunal Superior de Buga ordenara al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba su condena que procediera a regular la caución prendaria, doliéndose que no había obtenido respuesta de la acción constitucional. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que se allegó copia de la acción de tutela referida, en donde se tiene que la misma se repartió el 25 de enero de 2018, correspondiéndole al doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, observándose que para la fecha 29 de enero de 2018, asumió la competencia del asunto y procedió a admitir la acción constitucional y a ordenar las vinculaciones correspondientes, concediéndoles el término de un día para allegar pruebas, y ordenó al Juzgado accionado allegar copias del proceso, destacando igualmente que se dispuso que dicha decisión fuera notificada. Auscultando la referida acción constitucional se encuentra que las notificaciones tienen fecha del 30 de enero de 2018, en donde igualmente se tiene que con destino al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle se le remitió despacho comisorio a efectos de notificar al señor Jhon Eimar Mosquera. Posteriormente se avizora que el 7 de febrero de 2018, tal y como lo expuso el encartado en su versión libre se profirió fallo dentro de la acción de tutela,

determinando que en virtud de que el Juzgado accionado aportó copia del auto del 31 de enero de 2018, mediante el cual resolvió disminuir la caución prendaria, se configuraba una carencia actual de objeto por evidencia de un hecho superado, teniendo que en dicha sentencia se dio la orden de notificar tanto al accionante como al accionado. Posteriormente, se libraron las comunicaciones, notificaciones y el despacho comisorio el día siguiente, esto es el 8 de febrero de 2018, destacando dentro del plenario que con fecha 22 de febrero de 2018, se dejó constancia por parte del notificador del centro de servicios que el accionante Jhon Eimar Mosquera, tenía libertad desde el 14 de febrero de 2018. (F. 12 a 34 c.o), lo cual corresponde con lo manifestado por el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Por lo anterior encuentra esta Colegiatura que el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no es merecedor de reproche disciplinario alguno, pues no incumplió los términos para resolver la acción de tutela y tampoco omitió la orden de notificación teniendo que se realizaron las gestiones pertinentes para notificar a quienes correspondía, resaltando que la notificación llegó al centro carcelario 8 días después de que el accionante recobrara la libertad, tal y como consta en el expediente. En este sentido, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas

obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la

obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en estas diligencias, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).

“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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