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CSDJ - F11001010200020180026600ADJUNTA20190307114804-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180026600ADJUNTA20190307114804-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO IPIALES - NARIÑO, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del NARIÑO, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO PASTO - NARIÑO, con ocasión a la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora

AMELIA DEL SOCORRO VALENCIA TOVAR contra el I.P.S

MUNICIPAL DE IPIALES E.S.E.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201800266 00 (15071 – 34) Aprobada según Acta No. 12

ASUNTO.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO IPIALES - NARIÑO, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO PASTONARIÑO, con ocasión de la demanda en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora

AMELIA DEL SOCORRO VALENCIA TOVAR contra el I.P.S

MUNICIPAL DE IPIALES E.S.E.

ANTECEDENTES RELEVANTES. 1.- El 1 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la señora AMELIA DEL SOCORRO VALENCIA TOVAR, presentó ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, cuyas pretensiones fueron: “Demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por la señora AMELIA DEL SOCORRO VALENCIA TOVAR a través de apoderado judicial contra la I.P.S MUNICIPAL DE IPIALES. A fin de declararse la nulidad de la decisión contenida en el Oficio N° 7010-08.01 con radicado 0001091 de fecha 9 de septiembre de 2016, mediante el cual se niegan las pretensiones de la reclamación administrativa para el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales, agrego el demandante pretender la declaración de la existencia de un contrato realidad y se CONDENE a la entidad demandada, I.P.S MUNICIPAL DE IPIALES., con domicilio en Ipiales, representado legalmente por su Gerente Doctor RAÚL ANDRÉS ERBES CHAVES, mayor de edad, domiciliado y residente en Ipiales, o por la persona que ejerza dicho cargo de representación legal a reconocer y pagar a favor de la demandante, la señora AMELIA DEL SOCORRO VALENCIA TOVAR, de condiciones civiles arriba señaladas, a título de indemnización para el

restablecimiento del derecho y/o reparación del daño. (…) (fl 2 c.o). 2.- Inicialmente fue sometida a reparto la demanda el día 1 de febrero del 2017, siendo asignada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO PASTO - NARIÑO, autoridad judicial que en auto del 20 de abril del 2017 admitió la demanda y al mismo tiempo ordenó se notificara a la I.P.S MUNICIPAL DE IPIALES E.S.E., a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA DEL ESTADO y al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de forma personal, por medio del buzón de correo electrónico destinado exclusivamente para notificaciones judiciales de conformidad con el artículo 197 de la ley 1437 de 2011 y artículo 612 de la ley 1564 de 2012. (fl 79 c.o). 2.1En AUDIENCIA INICIAL del 21 de noviembre del 2017, el despacho consideró que podría configurarse la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA contenida en el artículo 100 numeral 1 del C.G.P. Así las cosas, esa autoridad judicial procedió a suspender la audiencia con el objetivo de determinar si era la jurisdicción competente para conocer del presente asunto y a su vez ordenó a las partes del proceso de manera oficiosa allegar con destino al expediente los siguientes documentos:  Acuerdo 016 del 2015, mediante el cual se estableció la nomenclatura, escala y grado salarial, codificación y clasificación de los empleos.  Manual especifico de funciones y competencias laborales para

los empleados de la planta de personal del IPS MUNICIPAL DE

IPIALES E.S.E.

De igual manera, consideró el despacho pertinente que por parte de la IPS MUNICIPAL DE IPIALES NARIÑO se sirviera allegar con destino al expediente la respectiva certificación en la que se informara cuáles eran las funciones que desempeñó la señora AMELIA DEL SOCORRO VALENCIA TOVAR en la IPS MUNICIPAL DE IPIALES E.S.E. ente el 1 de noviembre del 2015 y el 31 de agosto del 2016, horario laborado en dicho periodo y cargo que ocupó en ese interregno. 2.2Subsiguientemente el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO PASTO - NARIÑO mediante proveído del 5 de diciembre del 2017, mediante acta de reanudación de audiencia, teniendo en cuenta la evidencia documental integrada en el expediente, declaró probada la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, fundamentando su decisión bajo el siguiente argumento: El artículo 105 numeral 4 de la ley 1437 del 2011, señala: “Artículo 105. Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Consideró el despacho que teniendo en cuenta el acervo probatorio integrado al expediente y consonante a lo pretendido en la demanda la parte actora suscribió contratos de prestación de servicios bajo el objeto contractual de apoyo de actividades de aseo y mantenimiento de

las instalaciones físicas de la IPS MUNICIPAL DE IPIALES E.S.E. De igual manera destacó que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la parte demandada al ser una Empresa Social del Estado, esta constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, sometida a un régimen jurídico especial establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, lográndose determinar la calidad y clasificación de los trabajadores que presten sus servicios al interior de estas entidades. “Ley 10 de 1990 Articulo 26” son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (…)”. Así las cosas, encontró el Juzgado Administrativo que de acuerdo con la certificación que obra en el expediente y con los contratos, indicativos de las labores desempeñadas por la demandante dentro de la entidad demandada, eran actividades propias de trabajadores oficiales, de acuerdo con lo anterior esta autoridad judicial declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la señora AMELIA DEL SOCORRO VALENCIA TOVAR en contra del I.P.S. MUNICIPAL DE IPIALES E.S.E., remitiendo así el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ipiales para lo de su cargo. (fl 180 – 182 c.o). 3.- En vista de lo manifestado por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO PASTO - NARIÑO el 12 de diciembre del 2017, fue sometida a reparto la demanda, siendo

asignada al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO IPIALES - NARIÑO, quien en auto del 19 de diciembre del 2017, consideró declarar que carecía de jurisdicción, teniendo en cuenta que las actividades y funciones realizadas por la señora AMELIA DEL SOCORRO VALENCIA TOVAR en el cargo de auxiliar administrativo fueron establecidas dentro de la demanda, como las siguientes: buscar historias clínicas para las citas médicas y odontológicas, diligenciar planillas de salida de historia clínicas para prestación del servicio de salud, recepcionar historias clínicas para su respectiva ubicación en archivo de gestión, rotular e identificar las historias clínicas; etc., gestiones que no se engranan en debida forma dentro de la categoría excepcional de trabajador oficial, bajo el entendido que las funciones ejecutadas por parte de la demandante eran meramente administrativas, propias de un empleado público. Reafirmando la postura antes mencionada citó la sentencia con radicado número 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08) proferida por el consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que en lo atinente expone: “(…) si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la Justicia Ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las

mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.(subraya fuera del texto). En este orden de ideas, consideró el despacho que la vinculación existente entre la demandante y la entidad demandada no pudo haberse regido bajo la modalidad contractual propia de un trabajador oficial, en decir, a través de un contrato de trabajo, toda vez que no desarrolló tareas relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, actividades propias de un trabajador oficial y de lo contrario las actividades llevadas a cabo por parte de la demandante son propias de un empleado público. Así las cosas declaró que carecía de jurisdicción para conocer del proceso, consecutivamente propone conflicto negativo de jurisdicción, remitiendo así este asunto ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. (fl 193 -196 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por la señora AMELIA DEL SOCORRO VALENCIA TOVAR a través de apoderado judicial contra el I.P.S MUNICIPAL DE IPIALES E.S.E., a fin de declararse la nulidad de la decisión contenida en el Oficio N° 7010-08.01 con radicado 0001091 de fecha 9 de septiembre de 2016 notificado el día 12 de septiembre de 2016, mediante el cual se niegan las pretensiones de la reclamación

administrativa presentada a nombre de la señora AMELIA DEL SOCORRO VALENCIA TOVAR para el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales. Adicionalmente dentro de la demanda se indicó que la actora prestó sus servicios al I.P.S MUNICIPAL DE IPIALES E.S.E., desde el día 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de agosto del 2016, realizando las tareas propias del cargo de auxiliar administrativo por lo cual pretende el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad y dotación. Ahora bien, como primera medida la Sala encuentra que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de la|s entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas

instituciones.” Seguidamente es menester traer a colación la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, la cual se encuentra estipulada en la Ley 100 de 1993 artículo 194 que a la letra reza: Artículo 194º.- NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo (...). Por lo anterior, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por ende el caso que ocupa la atención es susceptible de analizarse frente al hecho de que las funciones desempeñadas por la accionante no son propias de un trabajador oficial. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reza en su artículo 155, numeral 2 lo siguiente:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto) Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia con radicado número 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08) proferida por el consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que en lo atinente expone: “(…) si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales,

corresponderá decidir, ya sea a la Justicia Ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.(subraya fuera del texto). De lo anterior observa la Sala que la demandante no puede ser catalogada dentro de la categoría excepcional de trabajadora oficial al servicio del I.P.S MUNICIPAL DE IPIALES E.S.E., toda vez que no se llevaron a cabo la ejecución de actividades laborales relacionadas con los servicios generales o mantenimiento de la planta física hospitalaria, por el contrario, sus funciones se asemejan más a las actividades que son ejecutadas por un empleado público, así las cosas el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora AMELIA DEL

SOCORRO VALENCIA TOVAR contra el I.P.S MUNICIPAL DE

IPIALES E.S.E.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO PASTO - NARIÑO, a quien se le asignarán las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO PASTONARIÑO, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO IPIALES - NARIÑO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO PASTONARIÑO, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO IPIALES - NARIÑO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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