CSDJ - F11001010200020180026800ADJUNTA20190827195225-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180026800ADJUNTA20190827195225-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201800268 00 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ORDI. LABORAL - ADMON ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer la demanda instaurada mediante apoderado judicial, por la señora MARTHA IMELDA AREIZA DE RUIZ, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el Departamento de Antioquia, pretendiendo la nulidad de los Dictámenes Nos. 51349 del 3 de octubre de 2014 y 57515 del 17 de diciembre de 2015, mediante los cuales le fue asignada una pérdida de capacidad laboral del 19,59% y 44,04%, con fecha de estructuración 9 de enero de 2009 y 15 de abril de 2015, respectivamente.
CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ANTECEDENTES 1.- El 15 de junio de 2016, mediante apoderado judicial, la señora MARTHA IMELDA AREIZA DE RUIZ, instauró Proceso Ordinario Laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el Departamento de Antioquia, pretendiendo la nulidad de los Dictámenes Nos. 51349 del 3 de octubre de 2014 y 57515 del 17 de diciembre de 2015, mediante los cuales le fue asignada una pérdida de capacidad laboral del 19,59% y 44,04%, con fecha de estructuración 9 de enero de 2009 y 15 de abril de 2015, respectivamente.
Aduce el apoderado, que su prohijada dependía económicamente de su hermano ENOC DE JESÚS ARIZA MEDINA (Q.E.P.D.), quien al momento de su fallecimiento (18 de junio de 2014) disfrutaba de pensión de invalidez, reconocida según Resolución No. 1930 del 20 de octubre de 1978, por tanto, la señora MARTHA IMELDA AREIZA DE RUIZ, era acreedora del derecho a la pensión de sobreviviente, prestación que le fuera negada por el Departamento de Antioquia, al no contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no obstante contar con un Dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia, en el cual se estableció la pérdida de capacidad laboral de origen común en un 60,29%, con fecha de estructuración 21 de noviembre de 2013, siendo éste disímil con los referidos dictámenes de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia. En virtud de lo expuesto, entre otras, presentó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los siguientes dictámenes
Médico Laborales: CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
a) De Dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA – DICTAMEN No 51349 DE 3 DE
OCTUBRE DE 2014
b) Del Dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA – DICTAMEN No 57515 DE 17 DE
DICIEMBRE DE 2015.
SEGUNDA: Que se declare que la señora MARTHA IMELDA AREIZA DE RUIZ presenta una Pérdida de Capacidad Laboral, superior al cincuenta por ciento (50%) de Origen Común y una Fecha de Estructuración de su Invalidez desde el 21 DE NOVIEMBRE DE
2013. TERCERA; Que se condene a la DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN a reconocer y pagar la Pensión de SOBREVIVIENTE a favor de MARTHA IMELDA AREIZA DE RUIZ a partir del 18 DE JUNIO DE 2014.
CUARTA: Que se condene a la DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN a Reconocer y Pagar la Retroactividad de la Pensión de SOBREVIVIENTES, incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde la Fecha del 18
DE JUNIO DE 2014
QUINTA: Que se condene a la DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN, a reconocer y pagar los Intereses Moratorios sobre las mesadas pensiónales adeudadas de la Pensión de SOBREVIVIENTES hasta el día en que se haga efectiva la obligación.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES (…)” Consideró la parte actora, que a pesar de haber sido el señor ENOC DE JESÚS ARIZA MEDINA empleado público como docente Nacionalizado, lo determinante de la competencia, lo eran las pretensiones principales, las cuales están encaminadas a conseguir la nulidad de los múltiples dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, resultando inane la calidad de empleado público del fallecido. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondió su conocimiento al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Despacho Judicial que mediante auto del 7 de septiembre de 2016, admitió la demanda, ordenando su notificación personal a las partes demandadas.
Igualmente, mediante providencia del 22 de agosto de 2011, resolvió dar por contestada la demanda efectuada por las partes codemandadas y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia Obligatoria para el día 27 de octubre de 2017, fecha en la cual, declaró prospera la excepción de falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo (Reparto). 3.- Arribadas las diligencia al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda y solicitó adecuar la misma al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se cumplió por la parte demandante mediante escrito del 5 de diciembre de CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2017, pero advirtiendo causal de nulidad por ser la jurisdicción laboral la competente para conocer del asunto.
En vista de lo anterior, el Despacho Judicial en auto del 11 de diciembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, estimando ser el competente el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente ante esta Superioridad, para dirimir la colisión negativa de competencia entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la justicia ordinaria. 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del 19 de febrero de 2018, el expediente fue repartido al despacho del entonces Magistrado, doctor Julio Cesar Villamil Hernández, Ponencia que actualmente se encuentra en el suscrito.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1. JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En audiencia obligatoria celebrada el 27 de octubre de 2017, (Fls. 116 y 119 del c.
o.), en etapa de Decisión de Excepciones Previas, el Despacho Judicial declaró prospera la falta de jurisdicción alegada, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto el causante de la prestación reclamada por esta vía en favor de la señora MARTHA IMELDA AREIZA DE RUIZ, accedió a la misma como empleado público del Departamento de CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Antioquia, situación que releva de competencia a la Jurisdicción Laboral para conocer del asunto, máxime si se tiene en cuenta que mediante Resolución No. 1930 del 20 de octubre de 1978, la Gobernación de Antioquia reconoció a favor del señor ENOC DE JESÚS AREIZA MEDINA, el derecho a disfrutar de pensión de invalidez, con fundamento en lo dispuesto por las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, aplicables solo para el caso de servidores públicos.
En consecuencia, al no tener el Despacho Judicial competencia para atender la controversia relacionada con la transmisión de la pensión de invalidez a la hermana del causante, por no tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social confiada a los Jueces Laborales, declaró prospera la excepción de falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente ante el Juez Contencioso Administrativo, conforme a los términos consagrados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por estar involucrado un servidor público y una Entidad de Derecho
Público.
2. JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 (Fls 185 – 186 del c. o.), el Despacho Judicial, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y promovió conflicto de competencia de carácter negativo, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura. Lo anterior, por considerar ser el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el competente para seguir conociendo de la demanda, pues si bien es cierto el fin último de la pretensión es el reconocimiento y pago de una CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES pensión de sobreviviente a favor de la parte actora y a cargo del Departamento de Antioquia, a partir del 18 de junio de 2014, dichas pretensiones derivan de la declaratoria de nulidad de los dictámenes emanados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cuya controversia, por expresa disposición legal, corresponde a la
Jurisdicción Laboral. Por otro lado, expuso el Despacho Judicial, que la naturaleza de la entidad demandada, no exceptúa a la Jurisdicción Laboral del conocimiento del proceso, tal y como lo dispone el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 8º. Modificado por el artículo 6º de la Ley 712 de 2001.
En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección de demandante, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil” Sumando a lo expuesto, el Decreto 1352 de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 44 establece en la justicia laboral, la competencia para dirimir las controversias relacionadas con los Dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente, ello, por no ser tales dictámenes actos CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES administrativos, escapando por tanto del control jurisdiccional de lo contencioso administrativo.
Para finalizar, aduce el despacho que la pretensión principal de la demanda y de la cual se deriva el derecho pensional, está encaminada a la declaratoria de nulidad de los Dictámenes 51349 del 3 de octubre de 2014 y 57515 del 17 de diciembre de 2015, lo cual corresponde a la Justicia Ordinaria Laboral. En consecuencia, consideró tal despacho que la competencia radicaba en la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, motivo por el cual promovió conflicto de competencia de carácter negativo y remitió las diligencias a esta Colegiatura, por ser el órgano competente para dirimir la colisión negativa de competencia entre la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la justicia ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Veinte Laboral del mismo Circuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la
competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
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jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES representada por la JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la señora MARTHA IMELDA AREIZA DE RUIZ, contra los Dictámenes 51349 y 57515 del 3 de octubre de 2014 y 17 de diciembre de 2015, proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante los cuales le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 19,59% y 44,04%, con estructuración del 9 de enero de 2009 y 15 de abril de 2015, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, declarar que la demandada presenta pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común y con fecha de estructuración desde el 21 de noviembre de 2013. Adicionalmente y con base en tales declaratorias, condenar al Departamento – Gobernación de Antioquia, a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente del causante ENOC DE JESUS AREIZA MEDINA, la cual le fue negada por no contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 3.- Objeto del presente conflicto.
Previo a entrar al estudio del asunto, la Sala advierte que la referida demanda fue interpuesta el 15 de junio de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 308 ibídem, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en citada preceptiva, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Como se indicó en precedencia, se discute en este asunto la competencia entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de la misma Ciudad, respecto del conocimiento de la demanda aludida con anterioridad. En aras a dirimir la controversia planteada, la Sala procederá a atender la pretensión principal de la demanda, la cual se dirige, como insiste el apoderado de la parte actora, a la declaratoria de nulidad de los Dictámenes 51349 y 57515 del 3 de octubre de 2014 y 17 de diciembre de 2015, proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,
mediante los cuales le fue asignado a su prohijada un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 19,59% y 44,04%, con estructuración del 9 de enero de 2009 y 15 de abril de 2015, respectivamente. Lo anterior, a fin de obtener igualmente la declaratoria de pérdida de capacidad laboral de la actora, en porcentaje superior al 50% de origen común y con fecha de estructuración desde el 21 de noviembre de 2013, de CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES conformidad con el dictamen practicado ante la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien para la época le estableció una pérdida de capacidad laboral de origen común del 60,29%, requisito sine qua non, será imposible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante ENOC DE JESÚS AREIZA DE RUIZ, también reclamada en el libelo demandatorio.
Así entonces, en punto al debate planteado, se hace necesario traer a colación el artículo 4º del Decreto 1352 de 2013, frente a la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, el cual dispone: “Artículo 4°. Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez . Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al
Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.
Parágrafo 1°. La jurisdicción y competencia que tenga cada junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios. Parágrafo 2°. Cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la Justicia Laboral Ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez como organismo del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen. Parágrafo 3°. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral
pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado”. (Subrayado y negrilla fuera del texto) . En este mismo sentido, los artículos 44 y 45 Ejusdem, concordantes con los artículos 2.2.5.1.42 y 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 del 26 de mayo 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establecen: “Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. Artículo 45. Firmeza de los dictámenes. Los dictámenes adquieren firmeza cuando: a) Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación; b) Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente decreto; c) Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados. Como indicó el actor, a través de esta acción judicial se pretende la declaratoria de nulidad de los dictámenes médicos laborales, expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a saber: CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1) Dictamen No 51349 del 3 de octubre de 2015, en el cual le fue asignado a la señora MARTHA IMELDA AREIZA DE RUIZ, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 19,59%, con fecha de estructuración del 9 de enero de 2009. 2) Dictamen No 57515 del 17 de diciembre de 2015, en el cual le fue asignado a la señora MARTHA IMELDA AREIZA DE RUIZ, un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del 44,04%, con fecha de estructuración del 15 de abril de 2016. Lo anterior, teniendo en cuenta que el día 17 de febrero de 2016, la citada señora, demandante dentro del proceso objeto de controversia, se practicó un nuevo dictamen ante la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral de origen común del 60,29%, con fecha de estructuración del 21 de noviembre de 2013, siendo éste disímil con los expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, situación que sin lugar a dudas pone en tela de juicio el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para reclamar la pensión de sobreviviente del causante ENOC DE JESÚS AREIZA MEDINA, a partir del 18 de junio de 2014, fecha de su fallecimiento. Conforme con lo expuesto, para el caso objeto de estudio, no adquiere relevancia alguna el hecho de que el causante de la pensión de sobrevivientes hubiese sido pensionado como empleado público por el Departamento de Antioquia, pues en principio, lo pretendido por la parte actora, es el cumplimiento del requisito de invalidez superior al 50%, sin el cual no puede acceder a la pensión de invalidez de su difunto hermano, en tanto, los dictámenes atacados y expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tan solo asignaron un porcentaje de CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800268 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES pérdida de capacidad laboral del 19,59% para el 9 de enero de 2009 y del 44,04% para el 15 de abril de 2015, cuando en otro dictamen practicado ante la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se estableció una pérdida de capacidad laboral de la actora de origen común del 60,29% con fecha de estructuración del 21 de noviembre de 2013.
La situación descrita, sin lugar a dudas debe ser dirimida por la Justicia Ordinaria en su Especialidad Laboral, conforme a la competencia señalada en precedencia, pues solo al definirse tal circunstancia, podrá la actora proceder a reclamar la pensión de sobrevivientes, negada por el Ente Territorial mediante Resolución No. 2016060005942 del 5 de abril de 2016 (Fls 42-47), bajo las siguientes consideraciones: “(…) Igualmente es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el estado de invalidez se acredita única y exclusivamente mediante el dictamen de calificación de invalidez, rendido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De las normas anteriores transcritas y relacionadas, es claro que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el beneficiario es un hermano, se requiere que además de depender económicamente del causante, tenga la condición de inválido, lo cual debe demostrar aportando el dictamen de calificación de invalidez. Y
se considera inválida la persona que presente una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, estructurada antes del fallecimiento del pensionado.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Revisada y analizada la documentación aportada, se concluye que la peticionaria no reúne al menos uno de los requisitos legales para hacerse acreedora a disfrutar de la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto no acredita el estado de invalidez al presentar una pérdida de capacidad laboral del 44,04%, estructurada con posterioridad a la muerte del pensionado (estructuración 15/04/2015, muerte 18/06/2014), según dictamen número 57515 del 17/12/2015 de la Junta Regional de Calificación de Antioquia.
Por lo anterior y sin necesidad de entrar a analizar los otros requisitos de condición de hermana y dependencia económica para causar el derecho, se concluye que legalmente no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por
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