CSDJ - F1100101020002018002720020180410191422-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002018002720020180410191422-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201800272 00 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento del Proceso Ejecutivo instaurado por la CORPORACIÓN NUESTRA IPS contra CRUZ BLANCA EPS., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Mixta , tal como se establecerá enseguida.
2. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor OSCAR IVÁN PÉRDOMO GÓMEZ, en su calidad de apoderado judicial de la CORPORACIÓN NUESTRA IPS, radicó el 19 de diciembre de 2016 en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía contra CRUZ BLANCA EPS1, con las siguientes pretensiones: Se libre mandamiento de pago contra la demandada y a favor de la Corporación Nuestra IPS por la suma de $40.062.606.912, valores relacionados en facturas cambiarias
correspondientes a prestación de servicios de salud. 1 Folios 22 - 173 c.o # 1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201800272 00
Asunto: Conflicto Aparente Sometida a reparto la demanda fue remitida al Juzgado Segundo Civil de
Oralidad del Circuito de Bogotá2, quien mediante auto del 2 de febrero de 20173 declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia no avocó el conocimiento de la demanda, remitiendo el expediente a la oficina judicial de Bogotá, con el fin de que se repartiera a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Remitida y repartida la demanda, correspondió al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 29 de noviembre de 20174, Declaró su falta de competencia para conocer del proceso, proponiendo conflicto negativo de competencia y remitiendo las diligencias a esta Sala Superior.
3. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto calendado 2 de febrero de 20175, declaró su falta de competencia para conocer la demanda, indicando que el litigio se refiere a una controversia relativa al sistema de seguridad social integral entre entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud, por cuanto se discuten asuntos propios de la seguridad social, los cuales recaen específicamente en
competencia de los Juzgados Laborales del Circuito. Por su parte, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda, indicando que las controversias que son de conocimiento del Juez Laboral, son las que enfrentan en un extremo a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social con las entidades encargadas de prestar los servicios que se ubican del lado opuesto; igualmente señaló que si bien la prestación de los servicios de salud hace parte del sistema integral de seguridad social, no son del mismo resorte los conflictos económicos que se desprendan de tales 2 Folio 174 c.o. # 1 3 Folios 175 – 176 c.o. 4 Folios 6085 – 6090 c.o # 21 5 Folios 175 – 176 c.o. # 1 2 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Aparente servicios, y más cuando estos se soportan en títulos valores creados a partir de un negocio jurídico, adicionalmente por involucrar a personas jurídicas de derecho privado, se deben ventilar ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en correspondencia a los factores subjetivo y objetivo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Aparente relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Aparente proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.6
Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. 2.- Decisión del caso. El presente asunto se presenta un conflicto de competencias entre dos autoridades judiciales pertenecientes al mismo conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria en su especialidad o modalidad Laboral y Civil, frente al conocimiento de la Demanda Ejecutiva, instaurada por la CORPORACIÓN NUESTRA IPS contra CRUZ BLANCA EPS, para que se
determine cuál de los Juzgados que trabaron el conflicto es el que debe conocer el proceso, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Ahora bien, se reseña en el caso puesto de presente, que existen dos Juzgados de la misma Jerarquía funcional, pertenecientes al mismo circuito judicial, quienes tienen un superior común al interior de la misma jurisdicción, siendo en consecuencia necesario hallar a quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de Jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como Juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política, artículo 256 numeral 6, como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 112 numeral 2, es decir, la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito
6 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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Asunto: Conflicto Aparente sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se suscite entre Salas de un
mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los despachos: Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, a distintas Jurisdicciones, ni provenir de un conflicto entre autoridades judiciales o de una de éstas contra una administrativa con función jurisdiccional, lo procedente es abstenerse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma Jurisdicción, y en su lugar remitirlo al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA MIXTA, para que sea ese Colegiado quien se pronuncie sobre la petición planteada. Remisión del caso a dicho ente Colegiado que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto que la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces de una misma Jurisdicción está debidamente reglada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo
Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación." (Subrayado fuera de texto) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Aparente Así las cosas, se remitirá el asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Mixta, para que dirima el conflicto de competencia planteado por los Despachos colisionados, como quiera que esa Colegiatura es el superior funcional común de ambos extremos, pues estos dos pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Mixta, para lo de su cargo.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Aparente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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