CSDJ - F11001010200020180027300ADJUNTA20190328164335-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180027300ADJUNTA20190328164335-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800273 00 Aprobado Según Acta No. 015 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo
representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasión de la demanda ejecutiva con obligación de hacer, incoada por la apoderada judicial del señor JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ FLÓREZ,
contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la acción ejecutiva con obligación de hacer, instaurada en julio 12 de 2016 por la apoderada judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ FLÓREZ, para que cumplidos los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía, se libre mandamiento ejecutivo contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA para que de cumplimiento
a la resolución Nº 1141 de junio 10 de 2014, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Ordinaria Civil dio una solución viable a la particular situación del ejecutante, garantizando los derechos adquiridos al participar en la Convocatoria 001/97 en el cargo de Alférez III (folios 34 a 53 c.o.). En el trámite de Audiencia Especial celebrada en septiembre 14 de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 372 del CGP, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Bucaramanga, de oficio, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó remitir la actuación a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bucaramanga, proponiendo anticipadamente conflicto negativo de competencia (folios 91 a 93 c.o.) El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que mediante auto de enero 19 de 2018, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y trabó el conflicto, con orden de remisión del proceso a esta Superioridad (folios 113 a 115 c.o.). II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga señaló que de acuerdo con el artículo 104, numeral 6º, del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por éstas, cuyo artículo 297 eiusdem,
definió qué constituye ejecutivo para adelantarlos, por lo que la pretensión para que se ejecute la obligación contenida en la resolución 1141 de junio 10 de 2014, se encuentra por fuera de esa órbita. Precisó que tratándose de situaciones como ésta, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en proveído de febrero 27 de 2013, definió conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y la contencioso administrativa, asignándola a la primera por considerar que “… en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta … ni deviene de un contrato, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del asunto no está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa”. Indicó que al no derivarse lo pretendido de los títulos ejecutivos señalados en el artículo 104, numeral 6º, ibídem, la competente era la jurisdicción civil, a la cual remitiría conforme a lo señalado en la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en primer lugar refirió que el precedente de esta Sala citado, no era aplicable al asunto del conflicto por tratarse de un asunto laboral, para el cual debía tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, prevé como título ejecutivo, para conocimiento de esa jurisdicción, “Las copias
auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa…”. Agregó que en sentencia de abril 2 de 2014, radicado 2014-00312, el Consejo de Estado concluyó que el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales, en apoyo de la cual rechazó la demanda ejecutiva y trabó el conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por esta Superioridad.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o
entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en Auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la ejecutiva con obligación de hacer, incoada por la apoderada judicial del señor JORGE
ENRIQUE HERNÁNDEZ FLÓREZ, contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE
BUCARAMANGA.
Prima facie advierte esta Colegiatura que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en junio 12 de 2016, esto es, en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), frente a lo cual advierte la Sala que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en el artículo 308 de la primera codificación citada, en atención a los siguientes
mandatos de tránsito legislativo: 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. ART. 308 CPACA “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. ART. 625 CGP “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “…44. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”. 4 Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012
En el sub lite, la controversia objeto de estudio se circunscribe a que se se libre mandamiento ejecutivo contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA para que de cumplimiento a la resolución Nº 1141 de junio 10 de 2014, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Ordinaria Civil dio una solución viable a la particular situación del ejecutante, garantizando los derechos adquiridos al participar en la Convocatoria 001/97 en el cargo de Alférez III (folios 14 a 33 c.o.). Lo anterior en atención a que, conforme a la situación fáctica relatada en el libelo, en 1997 la citada entidad adelantó varias convocatorias para proveer los cargos de carrera administrativa, entre ellos la Nº 001/97 para el empleo de Alférez III en la que participó el demandante, cuyos procesos de selección culminaron con lista de elegibles y nombramientos en período de prueba. Desde entonces y hasta la resolución 1141 de junio 10 de 2014, los concursos sufrieron varias situaciones, como por ejemplo que en diciembre de 1997 se promovieron solicitudes de nulidad por irregularidades en las convocatorias que debían subsanarse y en otras peticiones, se requirió hacer un nuevo proceso; ante ellas mediante resolución 003 de abril 24 de 1998, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander luego de comprobar “… que hubo manipulación de la información relacionada con el contenido de la prueba escrita para todos los cargos convocados”, decisión recurrida entre otros, por el señor HERNÁNDEZ FLÓREZ, quien ya se encontraba nombrado en período de prueba, acto administrativo confirmado mediante resolución 000049 de septiembre 30 de 1998.
Pasados más de 17 años, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció mediante la resolución de la cual se pide su cumplimiento, se intera, por contener una solución al caso del demandante en el sentido de revocar las citadas resoluciones, en atención a que con ellas al parecer se vulneraron derechos de personas que, como el señor HERNÁNDEZ FLÓREZ, ya habían superado el proceso de selección. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por la apoderado judicial está dirigida a que se cumpla la resolución 1141 de junio 10 de 2014, librando mandamiento contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la cual constituye título ejecutivo puesto que contiene una obligación clara, expresa y exigible de hacer, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, esto es, sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, cierto es que se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Asimismo, y sobre las atribuciones de los jueces administrativos en primera instancia, el artículo 155, numeral 10°, del CPACA, dispone: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. En armonía con dicho contenido, el artículo 297 ibídem define qué constituye
título ejecutivo para esta jurisdicción, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” .
Pues bien, atendiendo a que el acto administrativo del cual se clama su cumplimiento, fue proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el cual revocó las resoluciones que al parecer limitaron derechos
del demandante, es claro que su situación nuevamente debía ser resuelta por la entidad pública del orden territorial que convocó a la provisión de empleos de carrera administrativa mediante concurso público, esto es, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, como con posterioridad les requirió la Comisión para que se acatara lo allí decidido, mediante oficio 31839 de noviembre 5 de 2014, allegando constancia de ejecutoria de la resolución 11412 de junio 10 de 20145 (folios 15 y 86 c.o.). Frente a lo expuesto, claramente puede colegirse que la demanda debe ser conocida por los jueces de esta especialidad, en atención a que en la misma, como ya se expuso en precedencia, contiene la voluntad del Estado y una obligación de hacer y, en esa medida, los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa tienen competencia para conocer de este asunto, al tenor de lo previsto en el artículo 104, numeral 4 y 6º, acorde con los artículos 155-10 y 297 ibídem del CPACA, transcritos en precedencia. Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado6: “… Es cierto que la norma citada7 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la 5 Presupuestos establecidos en la Ley 393 de 1997 para el cumplimiento de actos administrativos 6 Sentencia de febrero 18 de 2016 proferida en el radicado 11001-03-15-000-2016-00153-00 7 Artículo 297 del CPACA Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que
crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena8”. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva con obligación de hacer, contenida en acto administrativo proferido por una entidad pública del orden nacional para que sea cumplida por otra del nivel territorial, en la que se ve inmersa una situación legal y reglamentaria del demandante, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso representada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, como así lo determinará esta Superioridad para el envío del expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y copia de la presente 8 Ver artículo 442 del CFP providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial