CSDJ - F11001010200020180027600ADJUNTA20180406082539-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180027600ADJUNTA20180406082539-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201800276 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha. HAY DETENIDO TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por el defensor de OLIVERIO MEJIA LOPEZ en audiencia de acusación enviada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRUCITO DE MITÚ - VAUPES, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el escrito de acusación del 14 de noviembre de 20171 fueron descritos de la siguiente manera por la Fiscalía 30 Seccional; la señora Martha Cecilia Borrero Botero interpuso denuncia contra el señor Oliverio Mejía López donde manifestó que ella tiene una hija de 12 años y dos hermanos mayores, actualmente viviendo en la comunidad de Acaricuara donde se encuentran realizando sus estudios en el Colegio de Acaricuara, señaló que en esa comunidad también viven los abuelos paternos, tíos, razón por la cual quedo sorprendida al enterarse por su hijo Ider Warner Borrero al llamarla y decirle que a su hermana D.D.C.B. la remitieron al hospital de Mitú. Indicó que una vez ella llegó al hospital se enteró que su hija se encontraba en
1 Folios 1-8 C.P.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201800276 00
Referencia: Impugnación de Competencia embarazo, preguntándole a su hija que había sucedido y fue cuando la menor relató que su abuelo Oliverio Mejía era quien le había hecho todo eso, que él era el culpable, amenazándola y pegándole en medio de una borrachera en diciembre de 2016 que aunque el venía acosándola desde varias ocasiones atrás, más o menos desde los 5 años. 6.- Se instaló la Audiencia Formulación de Acusación el día 18 de enero de 20182, verificadas la presencia de las partes. En desarrollo de la misma, el defensor de OLIVERIO MEJÍA LÓPEZ solicitó intervención para plantear el conflicto de competencias con la jurisdicción indígena, requirió que esta investigación y juzgamiento sea tramitada bajo esa jurisdicción ya que el acusado es indígena perteneciente al pueblo Wanano de la comunidad de Puerto Esperanza, Asociación AATICAM del Gran Resguardo Indígena de Vaupés parte Oriental y Territorios Ancestrales y no bajo la jurisdicción ordinaria.
El defensor aportó los siguientes documentos: - Documento de la Secretaria de Gobierno y Administración DepartamentalDesarrollo Comunitario y Asuntos Étnicos donde la Secretaria Mercedes Álvarez certifica que el señor Oliverio Mejía López es indígena de la etnia
GUANANO de la comunidad PUERTO ESPERANZA organización zonal ASATRIBVA del departamento de Vaupés ubicado dentro del Gran Resguardo Indígena del Vaupés, Mitú parte Oriental constituido mediante Resolución N. 086 de 1982.3 - Documento de la Secretaria de Gobierno y Administración DepartamentalDesarrollo Comunitario y Asuntos Étnicos donde la Secretaria Mercedes Álvarez certifica que la joven D.D.C.B. es indígena de la etnia DESANO de la comunidad ACARICUARA organización zonal AZATIAC del departamento de 2 Folio 26-27c.p. 3 Folio 29 c.p.
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Referencia: Impugnación de Competencia Vaupés ubicado dentro del Gran Resguardo Indígena del Vaupés, Mitú parte Oriental constituido mediante Resolución N. 086 de 1982.4 - Documento de la autoridad tradicional Puerto Esperanza zona AATICAM donde certifica que el señor Oliverio Mejía López es indígena de la etnia WANANO y miembro activo de la comunidad e Puerto Esperanza, zona AATICAM, municipio de Mitú.5 - Oficio de la autoridad indígena para que sea esa jurisdicción quien mediante comité de solución de conflictos revise, analice y de salida de los conflictos internos que se presentan al interior de la comunidad conforme a su propia justicia, usos, costumbre y cosmovisión. 6
- Documentos suscritos por el Consejero Secretario General del Gobierno Propio del Gran Resguardo Indígena del Vaupés Parte Oriental y territorios
Ancestrales donde certifica que la menor D.D.C.B. y el señor Oliverio Mejía López son indígenas.7 - Documento de la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior donde hace constar que consultadas las bases de datos institucionales de esa direccionen el departamento de Vaupés se registra el Resguardo Indígena Parte Oriental de Vaupés constituido legalmente por INCODER con Resolución N° 0086 del 27 de julio de 1982, N° 144 del 20 de diciembre de
1982. Que consultadas las bases de datos institucionales de registro e autoridades y/o cabildos indígenas para el periodo del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 se encuentra registrado el señor Oliverio Mejía López identificado con cedula de ciudadanía 18,202,071 Mitú de la comunidad Puerto Esperanza Zona AATICAM.8 4 Folio 29 c.p. 5 Folio 31 c.p. 6 Folio 33-34 c.p. 7 Folio 35 y 36 c.p. 8 Folio 42 – 46 c.p.
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Referencia: Impugnación de Competencia Finalmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitu – Vaupés remitió a esta
Corporacion el asunto para que sea dirimido el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En el presente caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal que se adelanta contra el señor OLIVERIO MEJÍA LÓPEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acceso carnal violento, por hechos
ocurridos en la comunidad de Acaricuara al haber sido abusada desde la edad de
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Referencia: Impugnación de Competencia cinco años y realizando acceso de manera agresiva, a la fuerza sin poder oponerse en múltiples oportunidades.
Se observó que en audiencia de Formulación de Acusación del 18 de enero de 2018, El defensor de OLIVERIO MEJÍA LÓPEZ, solicitó intervención para plantear el conflicto de competencias con la jurisdicción indígena, requirió que esta investigación y juzgamiento sea tramitada bajo esta jurisdicción y no bajo la jurisdicción ordinaria. El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil,
pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso:
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Referencia: Impugnación de Competencia "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes
en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá
el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo
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Referencia: Impugnación de Competencia pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Oliverio Mejía López, ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS con la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
MITÚ - VAUPÉS, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE REMÍTASE Y CÚMPLASE
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Referencia: Impugnación de Competencia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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