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CSDJ - F11001010200020180027800ADJUNTA20180516151107-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180027800ADJUNTA20180516151107-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201800278 00 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderada judicial por MARÍA

CLARA RUIZ LUCENA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201800278 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora MARÍA CLARA RUIZ LUCENA., mediante apoderada judicial promovió

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 337 del 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a la demandante, por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011. Así mismo solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDC 128 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 377 del 19 de septiembre de 2013. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se condene a la demandada, a proferir una nueva liquidación oficial, por los períodos que aluden los actos administrativos acusados, de acuerdo con los parámetros que se le fijen en la sentencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de marzo de 2014, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”, recibió por reparto la acción de nulidad y

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES restablecimiento. Posteriormente, el 30 de abril del mismo año, la admitió la demanda, reconoció personería y ordenó notificar.

La apoderada de la demandante, el 04 de julio de 2014 presentó reforma de la demanda, entre otros, adicionó dos pretensiones, encaminadas a que i) se declare que su representada no está obligada a pagar a la UGPP las sumas consagradas en la liquidación oficial practicada, ni los intereses moratorios supuestamente causados por dicho concepto; y ii) se ordene a la entidad demandada devolver las sumas que hubiere pagado durante el proceso, como consecuencia de las expedición de los actos administrativos acusados, o las sumas que le hubieran sido embargadas, con los respectivos intereses moratorios causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas. Obra contestación de la demanda y la reforma a la misma, por parte de la entidad demandada. Luego de llevada a cabo la audiencia y rendidos los alegatos finales, con auto de fecha 25 de mayo de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto. Argumentó su postura refiriéndose a la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de septiembre de 2015, siendo Magistrado

Ponente el doctor Angelino Lizcano Rivera, a través de la cual se dirimió conflicto negativo relativo a las devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, y se adscribió el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Finalmente adujó que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso y del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición por parte de la entidad demandada, mismo que fue resuelto el 17 de noviembre de 2016, resolviéndose no reponer el auto del 25 de mayo de 2016.

2. Asignadas las diligencias, mediante auto del 24 de enero de 2018, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y propuso el conflicto negativo frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Cuarta, Subsección A. Aseguró que la jurisdicción ordinaria no conoce sobre el análisis de legalidad de los

actos administrativos expedidos por entidades de naturaleza pública. Sustentó lo anterior conforme a la postura del Consejo de Estado que en sede de tutela, bajo el radicado Nº 201601200 00 Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (Ponente), indicó que no cabe duda que la legalidad de los actos debe ser estudiada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que se trata de un asunto de carácter tributario cuyo conocimiento corresponde a dicha jurisdicción, ello al pronunciarse sobre la competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES derecho que pretenden la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP en liquidaciones oficiales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se

aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expuso lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA CLARA

RUIZ LUCENA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ. .

Ahora bien, como lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad

de los actos administrativos, constituidos en las resoluciones Resolución No. RDO 337 del 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a la demandante, por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011 y la Resolución RDC 128 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y en consecuencia se declare que su representada no está obligada a pagar a la UGPP las sumas consagradas en la liquidación oficial practicada, ni los intereses moratorios supuestamente causados por dicho concepto, entre otros. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora bien, como lo pretendido por la accionante se relaciona con la seguridad social, esto es, la nulidad de los actos administrativos – Resolucionesmediante las cuales se cobra unas sumas de dinero por la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de unos actos administrativos que ordenan el cobro de unas sumas de dinero. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, que permite establecer la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los

aportes al Sistema de Seguridad Social. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de establecer la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en contra de la demandante. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de unos actos administrativos de los cuales se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante la contenciosa administrativa. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante un medio de control de Nulidad y Restablecimiento de unos actos administrativos, por lo tanto, la actora República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta jurisdicción conozca de su litigio, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora MARÍA CLARA RUIZ LUCENA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, porque se concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con la nulidad de unos actos administrativos –Resoluciones – que establecen la presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es decir, de unos gravámenes de naturaleza eminentemente tributaria, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ., y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderada judicial por MARÍA CLARA RUIZ LUCENA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN

“A”. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

ABOGADA GRADO 21

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800278 00 Aprobado según Acta No. 42 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para abstenerse de conocer del Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”, y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por MARÍA CLARA RUIZ LUCENA contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La señora MARÍA CLARA RUIZ LUCENA., mediante apoderada judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No.

RDO 337 del 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a la demandante, por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011. Así mismo solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDC 128 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la

Resolución No. RDO 377 del 19 de septiembre de 2013. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se condene a la demandada, a proferir una nueva liquidación oficial, por los períodos que aluden los actos administrativos acusados, de acuerdo con los parámetros que se le fijen en la se

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