CSDJ - F11001010200020180027900ADJUNTA20181127161707-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180027900ADJUNTA20181127161707-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201800279 00 Aprobado según Acta de Sala No.102 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del ejecutivo Singular presentado a través de apoderado judicial por la entidad PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P contra la señora
BERTILDA GÓMEZ DE MONTOYA.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS 1.- El día 6 de octubre de 2017 actuando a través de apoderado judicial, la entidad PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria demanda ejecutiva contra la señora BERTILDA GÓMEZ DE MONTOYA1, mediante la cual pretende que se libre mandamiento de pago a favor de PROMOAMBIENTAL VALLE S.A. ESP y en contra de la señora BERTILDA GÓMEZ DE MONTOYA, por diferentes sumas de dinero relacionadas con la factura se servicios públicos domiciliarios del suscriptor No. 367250 emitida por EMCALI
E.I.C.E. E.S.P. 2 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI3, quien mediante auto de 01 de noviembre de 2017 decidió rechazar la demanda por considerar que había falta de jurisdicción en la medida en que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa4. 1 Folios 1 a 36 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 2 Folio 6 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 3 Folio 37 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 4 Folios 38 y 39 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 3.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, al llegar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el proceso fue repartido al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien mediante providencia calendada 04 de diciembre de 20175, promovió conflicto negativo de jurisdicción cuando declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. 4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del entonces Magistrado Ponente Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, el día 20 de febrero de 20186.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI. Mediante auto de 01 de noviembre de 2017 decidió rechazar la demanda por
considerar que había falta de jurisdicción en la medida en que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa7. Al sustentar su decisión trajo a colación cómo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 5 Folios 46 y 47 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 6 Folio 4 del cuaderno original 7 Folios 38 y 39 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto Administrativo es claro cuando señalar que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer … de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Para más adelante hacer énfasis en cuanto el numeral 2 y 6 del mismo artículo sitúa como asuntos sometidos a la competencia de esa misma jurisdicción “Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” y “…Los ejecutivos derivados de las conciliaciones impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” Agregó que la factura cuyo pago se pretende por vía ejecutiva fue expedida por Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P, y que el demandante adelanta su cobro en virtud de un contrato de operación del servicio de aseo cedido a esa misma Empresa Industrial
y Comercial del Estado, de donde colige que el título tiene origen en un contrato celebrado por una entidad pública y por ello corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa su conocimiento. 2.- JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Mediante providencia calendada 04 de diciembre de 20178, 8 Folios 46 y 47 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo de jurisdicción cuando, por lo cual ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. Para sustentar su posición trae a colación los mismos numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y adicionalmente cita el texto del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 para resaltar que según esa norma una vez fue modificada por el artículo 18 de la Ley 681 de 2001 “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.” Con base en las normas aludidas, concluye que a partir de la expedición de la Ley 681 de 2001 y la modificación que su artículo 18 introdujo al texto del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, los procesos
ejecutivos derivados de una factura de servicios públicos domiciliarios son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida
que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del ejecutivo Singular presentado a través de apoderado
judicial por la entidad PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P contra la señora BERTILDA GÓMEZ DE MONTOYA, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada a través de apoderado judicial por la entidad PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P contra la señora BERTILDA GÓMEZ DE MONTOYA, mediante la cual se pretende: Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, y no simplemente la denominación de la acción judicial empleada, siendo necesario proceder al estudio de las competencias atribuidas por el legislador a una u otra jurisdicción sobre el tema de controversias originadas en un contrato en el cual una de las partes es una entidad pública. En el presente caso se trata de una controversia en donde la parte demandante es una entidad de derecho privado, que por virtud de lo estipulado en un contrato de operación del servicio público domiciliario de aseo, está cobrando un título ejecutivo (factura cambiaria de compraventa) emitido por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en desarrollo de un contrato de servicios públicos domiciliarios, entidad que tiene la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la
presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su
régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6 . Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Nótese cómo los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son claros al remitir todo asunto relacionado con un contrato en el cual haga parte una entidad pública al conocimiento de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo sin importar el régimen jurídico del contrato, estableciendo con ello un concepto claramente subjetivo o funcional, en razón de la naturaleza jurídica de quien interviene en la relación contractual. En relación con lo que debe entenderse por un contrato estatal, resulta necesario traer a colación los artículos 2 numeral 1° y 32 de la Ley 80 de 1993, pues el primero de ellos señala el concepto de entidad estatal, mientras el segundo define el concepto de contrato estatal.
Veamos las normas en comento: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios…”; (negrilla y subraya fuera de texto)
(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:…” Así las cosas, es evidente que la relación que existe entre el Prestador de Servicios Públicos Domiciliarios y sus suscriptores es una relación de tipo contractual, que si bien goza de especial regulación y se
materializa en un contrato de condiciones uniformes regido por las normas sobre los servicios públicos domiciliarios, no deja por ello de ser una relación de contenido negocial, de manera que al ser ese prestador una entidad pública, nos encontramos en los supuestos establecidos por los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte el artículo 105 de la misma norma establece: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Claramente Empresas Públicas de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., no encuadra dentro de ninguna de las excepciones establecidas en el citado precepto normativo, razón por la cual al analizar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se concluye que el asunto que suscitó la competencia, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la medida que se trata de un proceso ejecutivo derivado de un contrato en el que una de las partes es una entidad pública.
No obstante, debe destacarse que al analizar la norma especial sobre servicios públicos domiciliarios que fue traída a colación por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Cali, esto es, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, existe una excepción para este tipo especial de procesos ejecutivos derivados de una factura de servicios públicos. Veamos el tenor literal de la norma: “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante
legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (subraya de la Sala) Como puede observarse, la norma especial aplicable a los servicios públicos domiciliarios estableció una regla de competencia según la cual los ejecutivos que se adelanten teniendo como base de la ejecución una factura de los servicios públicos domiciliarios, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción coactiva para el caso de aquellos prestadores que tengan la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado. Es muy ilustrativo traer a colación el pronunciamiento que emitió la Honorable Corte Constitucional, quien al estudiar la constitucionalidad de la norma encita puntualizó: “Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del
Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142. Igualmente, con arreglo a la norma cuestionada las deudas derivadas de la prestación del servicio público de energía eléctrica con destino al alumbrado público podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. Esto es, en los términos vistos para la hipótesis de los servicios públicos domiciliarios. La ley 689 de 2001 resolvió un vacío normativo que en la práctica judicial se venía subsanando por vía jurisprudencial, habida consideración de que el artículo 130 de la ley 142 de 1994 facultaba a "los jueces competentes" para conocer de los procesos ejecutivos por concepto de servicios públicos domiciliarios, sin decir ni precisar nada acerca de cuáles eran esos jueces competentes. Fue precisamente el Consejo de Estado quien a golpes de jurisprudencia sostuvo y promovió la tesis de que el conocimiento de tales procesos le correspondía a la justicia contencioso administrativa.[10] Pero en todo caso, permanecía el vacío positivo. Ahora bien, la circunstancia de que al municipio se le aplique
ordinariamente el artículo 75 de la ley 80 de 1993 para dirimir sus conflictos contractuales, no es razón válida ni suficiente para desestimar la primacía que tiene la jurisdicción ordinaria sobre la contencioso administrativa para conocer y decidir con exclusividad sobre los procesos ejecutivos contemplados en la norma censurada. Pues, sencillamente, el artículo 18 de la ley 689 de 2001 señaló de manera taxativa e inequívoca el juez competente para conocer de los mencionados procesos; sin que por otra parte sea dable aducir prevalencia alguna de la ley 80 de 1993 con apoyo en el artículo 150-25 superior, toda vez que mientras esta ley se circunscribe a las entidades que integran la Administración Pública, por su parte las leyes relativas a servicios públicos domiciliarios, incluida la 689 de 2001, con fundamento en el artículo 365 de la Constitución comprenden las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que si bien cumplen funciones administrativas en determinadas hipótesis, por su naturaleza y objeto social no podrían pertenecer a la Administración Pública. Lo cual margina a tales entidades y empresas de la aplicación de la ley 80 de 1993, salvo en aquellos casos en que la ley 142 de 1994, o las que la modifican, remitan a sus destinatarios hacia los dominios del Estatuto de Contratación Pública. Advirtiendo sí, que, cuando los municipios prestan directamente servicios públicos domiciliarios (art. 6, ley 142/94), aunque institucionalmente pertenecen a la Administración Pública, en lo atinente a la prestación de tales servicios deben someterse a los dictados de la preceptiva rectora de los
mismos. Similar situación corresponde al caso de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de los mencionados servicios, que en virtud del artículo 115 superior hacen parte de la rama ejecutiva, y por tanto de la Administración Pública. Sin perder de vista que, en sentido estricto, las empresas industriales y comerciales del Estado –de cualquier esfera o nivelse integran funcionalmente a la Administración Pública en la medida en que cumplen funciones administrativas, que no en lo tocante al desarrollo de su objeto social, por definición vinculado al derecho privado, tal como lo enseña la tradición legal acaecida desde el decreto 3130 de 1968 hasta nuestros días. Así entonces, el artículo 18 de la ley 689 de 2001 resolvió la incertidumbre que campeaba en torno al juez competente para conocer de los mentados procesos ejecutivos, destacando con precisión que para tales efectos el juez ordinario será el competente. Lo cual se acompasa nítidamente con la libertad de configuración legislativa que inspira las funciones del Congreso, máxime si se considera que en términos del artículo 365 de la Constitución, "Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley". Y ésta no es otra que la 142 de 1994 con todas sus modificaciones, vale decir, incluyendo la ley 689 de 2001, que a instancias de su artículo 18 actualizó la versión original del artículo 130 de la ley 142. Por lo demás, en un cotejo final la ley 80 de 1993 ocupa el mismo rango institucional de la ley 689 de 2001, con el ingrediente adicional de que ésta es norma posterior y especial de cara a la ley 80.”
Como puede observarse, en el presente caso se trata sin lugar a duda alguna de una factura de servicios públicos domiciliarios, que si bien es emitida por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es cobrada por una empresa de naturaleza privada como es PROMOAMBIENTAL S.A. E.S.P., razón por la cual debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, por tratarse de una regla de competencia especial diseñada por el legislador para el caso de los servicios públicos domiciliarios y que por ser de naturaleza especial está llamada a prevalecer sobre la regla general de competencia que establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En suma, por lo definido en precedencia y bajo el apego al texto legal de la norma especial aplicable a los servicios públicos domiciliarios, que asigna a la juris
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