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CSDJ - F11001010200020180028200ADJUNTA20180926110918-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180028200ADJUNTA20180926110918-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201800282 00 Aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Sala Jurisdiccional de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria promovida por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

HECHOS

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800282 00

Conflicto de Jurisdicción El apoderado de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas, interpuso demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, ante los Jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero asumidas por el demandante, las cuales están relacionadas con los gastos en que ésta

incurrió, en atención a la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS, con ocasión al cumplimiento de las órdenes dadas en providencias proferidas, en trámites de tutela o autorizaciones del Comité Técnico Científico, y en consecuencia, no son financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios, los cuales inicialmente fueron reclamados por la EPS Sanitas, por el procedimiento administrativo especial de recobro, pero fueron denegadas de forma injustificada por la accionada mediante las glosas invocadas. Así mismo, pretende el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el desgaste administrativo y judicial, inherente a la gestión y manejo de dichas prestaciones. Solicitó como pretensiones, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los perjuicios causados a la demandante por daño emergente, con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de setecientos veintinueve (729) recobros resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios NO incluidos el Plan Obligatorio de Salud, POS, que ascienden a la suma de Cuatrocientos Treinta 2 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción y Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Cuarenta y Seis Pesos

($433.499.046), los cuales discrimina. Por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las mencionadas prestaciones excluidas del POS, equivalente al diez por ciento (10%), demanda la suma de cuarenta y tres millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos tres pesos con siete centavos ($43.349.903.7) A su vez, pretende el pago de intereses moratorios sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda, conforme al artículo 4 del decreto 1281 de 2002. Y finalmente, pretende la actualización de las sumas reconocidas conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de abril de 2015, la empresa EPS SANITAS, presentó la demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social1, correspondiendo al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 21 de abril de 20152, inadmitió la demanda, decisión contra la cual el apoderado de la demandante propone recurso de reposición3, sin embargo, el Juez 21 Laboral de Bogotá, mediante decisión de fecha 29 de 1 Ver folio 5183 C. No. 18. 2 Ver folio 5184 – 5186 C. No. 18 3 Ver folios 5187 – 5191 C. No. 18

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Conflicto de Jurisdicción abril de 20154, decide no estudiar el recurso de reposición al considerar que contra el auto de inadmisión no procede recurso por ser un auto de sustanciación, y al no subsanar las falencias en la presentación de la demanda decidió rechazarla; notificada, el apoderado de la entidad demandante interpone recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El 28 de agosto de 20155, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revoca el auto, y en su lugar ordena que se admita la demanda por parte del Juzgado 21 Laboral de Bogotá; El 2 de octubre de 20156, se admite la demanda ordinaria laboral por parte del Juez Laboral.

3. Cumplido con el trámite de traslado y contestación de demanda, el Juzgado Laboral, mediante providencia de fecha 9 de octubre de 20177, manifiesta su ausencia de competencia para conocer del proceso, radicando el mismo en la Superintendencia de Nacional de Salud, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.

4. Finalmente Supersalud se pronunció el día 8 de febrero de 20188, sobre la manifestación de ausencia de competencia, indicando que la misma no era de recibo, razones por las cuales rechaza el conocimiento, trabando el conflicto y ordenando su remisión a esta Colegiatura. 4 Ver folio 5192 C. No. 18 5 Ver folios 5210 – 5213 C. No. 18 6 Ver folios 5215 -5216 C. No. 18.

7 Ver folios 5614 – 5615 C. No. 19. 8 Ver folios 295 – 296 C. No. 20. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto de competencia entre Jurisdicción Ordinaria, representada por el

JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD para conocer proceso ordinario impetrado por la

E.P.S SANITAS contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION

SOCIAL.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada 5 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 6 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos

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Conflicto de Jurisdicción expuestos. 3.- Fundamentos de las entidades en conflicto El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2017, señaló en síntesis: el legislador atribuyó función jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer litigios derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud, conforme lo dispuso la Ley 1438 de 2011 en su artículo 126, refirió que conforme lo previsto por la Resolución 3047 de 2008, la cual modificó la Resolución 2009 expedida por el Ministerio de Salud, las glosas está definida como objeciones a las cuentas de

cobro presentadas por las Instituciones Prestadoras de servicios de Salud IPS, originadas en las inconsistencias detectadas en la revisión de las facturas y sus soportes, por lo tanto, al atribuirle el legislador a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia jurisdiccional, es a tal ente a quien le corresponde seguir conociendo del caso. (v. fls. 5614 y 5615 C. No. 19) La Superintendencia Nacional de Salud, a través de su Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, expresó que los asuntos a los cuales hace referencia el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, no son del resorte exclusivo de la Superintendencia, por cuanto no ha sido expresado por el legislador, de acuerdo con las normas citadas, se evidencia que la competencia asignada a ésta entidad es de carácter concurrente y no privativa. De la lectura del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud no es la única 8 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción competente para conocer de los casos descritos en ese precepto normativo, por lo cual son los Jueces Laborales, tal y como lo dispone el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, modificado por el Art. 622 del C.G.P., a quien le compete conocer del caso, al ser un tema relacionado con el sistema

de Seguridad Social Integral. (v. fls. 295 y 296 C. No. 20) 4.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso ordinario presentada por la Entidad Promotora de Salud SANITAS E.P.S. contra la NACIÓN

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social9. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 201410 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o

derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a 10 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sin embargo, frente a la competencia de la

Superintendencia Delegada para Función Jurisdiccional y de Conciliación, esta debe tener como fuente la solicitud de parte, pues este caso fue 11 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción presentado ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, luego la competencia queda en cabeza de este último; por cuanto, a pesar de que la Superintendencia tenga también facultad para conocer el asunto, es el demandante quien elige, de conformidad con el principio de “Competencia a Prevención”, a cuál de los dos acudir y en este caso fue presentada ante el Juez Laboral, luego es éste el ente judicial correspondiente para asumir la competencia. Por lo anterior, esta Colegiatura asignará la Competencia para el conocimiento del proceso ordinario a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA

PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, asignando el conocimiento del asunto al primero de los enunciados. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Conflicto de Jurisdicción Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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