CSDJ - F11001010200020180028700ADJUNTA20180313110606-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180028700ADJUNTA20180313110606-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800287 00 Discutido y aprobado en Acta No. 15 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS
JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora AURA ROSA MORALES JIMÉNEZ, contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAFERROCARRIL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora AURA ROSA MORALES JIMÉNEZ, a través de apoderado, formuló ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (reparto), el 30 de agosto de 2017, demanda ordinaria laboral contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAFERROCARRIL DE ANTIOQUIA
en virtud de que su esposo Eladio De Jesús Jaramillo Cardona falleció “cuando se encontraba en las instalaciones de la Estación Zabaleta del Municipio de Puerto Berrío-Antioquia fue asesinado, sufriendo un accidente de trabajo.”1, y no fue afiliado al Sistema General de 1 Fl. 1 c.o
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pensiones ni al Sistema de riesgos laborales del ISS con antelación al suceso, aun cuando laboró para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA antesFERROCARRIL DE ANTIOQUIAdesde el 18 de julio de 1951 hasta el 20 de agosto de 1952 en calidad de trabajador oficial como peón de sostenimiento.
Por lo anterior, alegando ser su esposa, y habiéndose sobrevenido su muerte con ocasión del trabajo, solicitó se declarara que el señor Eladio de Jesús Jaramillo Cardona falleció por causas de origen laboral o profesional, y el reconocimiento de las prestaciones económicas que le corresponden como : la pensión de sobreviviente, mesadas adicionales, e intereses moratorios, y que le fueron negadas a través de las resoluciones 2017060042660 y 2017060079959 proferidas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
2. La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2017, rechazó la demanda por considerar que no era de competencia de esa jurisdicción por razón de
la materia, refiriéndose al artículo 104 numeral 4º del Código Contencioso Administrativo en que se consigna “ corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…) “ (fl. 39 c.o)
3. Por su parte, repartido el asunto AL JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN el 18 de diciembre de 2017, provocó el conflicto negativo de competencia, en razón a que el proceso devenía de la discusión entre una entidad pública y un trabajador oficial, pues así lo adujo la esposa ahora beneficiaria del causante y la misma documentación aportada al plenario, no comprendiendo por qué el Juzgado laboral, no efectuó un análisis detallado, de las razones por las que consideraba que el señor
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ELADIO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA podría haberse considerado inmerso en una relación legal y reglamentaria con el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA antesFERROCARRIL DE
ANTIOQUIA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la
ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al juez que por imperio de la ley
debe conocer el presente asunto o proceso.
2. Caso Concreto El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor ELADIO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA figuró como trabajador oficial en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FERROCARRIL DE ANTIOQUIA, toda vez que como bien se aduce en demanda ordinaria laboral presentada y en certificado de la misma
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad a folio 33, laboró como peón de sostenimiento, por lo cual debe atenerse esta Colegiatura a la normatividad que regula el asunto, veamos.
La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas
por estos en la misma forma”. Al respecto, este último Decreto en su artículo 4º consagró en su literalidad: “ARTICULO 4o. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.” Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza
laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
De otra parte, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (30 de agosto de 2017), “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo2, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en 2 Artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente caso por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
En conclusión, encuentra la Sala, que potísima razón le asistió al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al determinar que por la naturaleza de trabajador oficial del causante, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto recae en la ordinaria, pues se reitera, el asunto no está originado en una situación legal y reglamentaria. En ese orden de ideas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda tendientes a que se declare que el señor Eladio de Jesús Jaramillo Cardona falleció por causas de origen laboral o profesional, y el reconocimiento de las prestaciones económicas que le corresponden como : la pensión de sobreviviente, mesadas adicionales, e intereses moratorios, y que le fueron negadas a través de las resoluciones 2017060042660 y 2017060079959 proferidos por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, es claro que debe ser resuelta la litis por la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral, en este caso, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- REMITIR el expediente JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 9
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10