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CSDJ - F11001010200020180028800ADJUNTA20181116151635-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180028800ADJUNTA20181116151635-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presuntas irregularidades en el trámite de una diligencia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / los investigados no cometieron la conducta Se concluyó que la funcionaria investigada, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues las presuntas irregularidades relacionadas con suspensión de la audiencia a la cual fue convocado el testigo no obedeció a causa imputable a ella, con lo cual el inconformismo del quejoso carece de asidero fáctico o probatorio alguno, teniéndose que el hecho denunciado no existió.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800288-00 (15075-34) Aprobado según Acta de Sala No. VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por queja originada del señor Ignacio Esneider Jaramillo. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 15 de Febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió por competencia la queja presentada por el señor Ignacio

Esneider Jaramillo Tamayo en contra de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que dio a conocer noticia de haber sido citado como testigo para el día 16 de Enero de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 201302847, pero al llegar a la diligencia fue informado que la misma había sido cancelada, circunstancia que nunca le fue comunicada, pese a que el despacho contaba con sus datos de contacto, situación que a su juicio era frecuente, generándole perjuicios e inconvenientes (fls. 2 c.o.) 2.- Mediante auto de 23 de Febrero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que conoció del proceso disciplinario No. 20130284700, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 7 - 10 c.o.). En proveído del 21 de Marzo de 2018, la Instructora Ponente ordenó notificar del auto de apertura en debida forma (fl. 19 – 20 c.o.). 3.- La Secretaría de esta Corporación notificó al representante del Ministerio Público del anterior auto el 13 de Marzo de 2018 (fl. 18 c.o.). 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en comunicación del 13 de Abril de 2018, remitió el despacho comisorio de notificación a

la funcionaria investigada diligenciado en debida forma, (fls. 22 - 23 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, remitió el certificado de salarios devengados por la funcionaria encartada (fl. 24 – 26 c.o.). 6.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de la encartada en su condición de abogada y de funcionaria judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que la investigada no registra sanciones disciplinarias, así como la certificación laboral y copia de los actos de nombramiento y posesión de la denunciada (fls. 27 - 35 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en comunicación del 28 de Agosto de 2018, allegó copia del proceso disciplinario No. 201302847-00, instaurado por María Echavarría Naranjo contra el abogado Bernardo de Jesús Arboleda Garzón (fl. 39 c.o. y cuaderno anexo de 318 folios). 8.- La doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, presentó el 26 de Septiembre de 2018, escrito de defensa, en el cual manifestó que fungió como ponente en el disciplinario de autos, destacando que en ejercicio del derecho de defensa del disciplinado, doctor Bernardo de Jesús Arboleda solicitó el 5 de Noviembre de 2014 se recepcionara el

testimonio del señor Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo, petición probatoria a la cual se accedió por el entonces doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, Magistrado Instructor de la época, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de Noviembre de 2015, donde se practicó entre otras probanzas, el testimonio del señor Jaramillo Tamayo por parte del Magistrado en Descongestión, doctor José Alveiro Cañaveral. Indicó que posteriormente, el Magistrado Leonardo Suárez Varón, en audiencia del 28 de Abril de 2016, dispuso la reconstrucción del expediente al no encontrarse el audio de 3 audiencias, debiéndose practicar nuevamente las pruebas recaudadas para ese momento, por lo cual en sesión del 3 de Noviembre de 2017, la funcionaria encartada insistió en la declaración del señor Jaramillo Tamayo y así cumplir con la orden de reconstrucción ordenada por sus sucesores, disponiendo la el envío del oficio citatorio al hoy quejoso, para escucharlo en diligencia del 16 de Enero de 2018, en aras de garantizarle el debido proceso del disciplinado, no obstante la sesión no se pudo realizar ante la inasistencia del abogado denunciado decretando que fuese requerido para que justificara su inasistencia, so pena de declararlo persona ausente. Bajo ese panorama, señaló la encartada que no se podía prever que el doctor Bernardo de Jesús Arboleda Garzón no fuese asistir a la diligencia programada y citada en debida forma, la cual se inició a la fecha y hora establecida, llegando para ese momento el señor

Jaramillo Tamayo, a quien se le informó de la imposibilidad de realizarla sin la presencia del investigado en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo que generó el inconformismo del hoy querellante, destacando que en ningún momento dicha causa fue imputable a su despacho ni tampoco podía ser conocida ni comunicada al testigo con antelación, teniéndose únicamente en casos de fuerza mayor o caso fortuito en que se pueda cancelar la audiencia, de lo contrario el acto procesal continua incólume hasta la fecha y hora fijada. Destacó finalmente, que el abogado investigado radicó un escrito el 16 de Enero de 2016 a las 2:07 p.m. en la Oficina de Apoyo Judicial, no obstante el documento arrimó a su despacho hasta el 17 de Enero de 2018, según constancia de entrega de correspondencia, situación que a todas luces no se conoció con antelación manteniéndose la diligencia programada en firme, con lo cual consideró que no existe ninguna responsabilidad disciplinaria de su parte en tal sentido. Como prueba de su dicho allegó copia de las piezas procesales que relacionó en su escrito de defensa (fl. 43 - 52 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual

en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 27 - 35 c.o.). Así

mismo, se incorporó al plenario disciplinario copia del proceso disciplinario No. 201302847-00, instaurado por María Echavarría Naranjo contra el abogado Bernardo de Jesús Arboleda Garzón (fl. 39 c.o. y cuaderno anexo de 318 folios), constatándose que la funcionaria investigada conoció de los hechos objeto de esta investigación. 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en el escrito de queja presentado por el señor Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo en contra de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que dio a conocer noticia de haber sido citado como testigo para el día 16 de Enero de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 201302847, pero al llegar a la diligencia fue informado

que la misma había sido cancelada, circunstancia que nunca le fue comunicada, pese a que el despacho contaba con sus datos de contacto, situación que a su juicio era frecuente, generándole perjuicios e inconvenientes (fls. 2 c.o.) Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de instrucción, copia de la acción de investigación disciplinaria seguida contra el abogado Bernardo de Jesús Arboleda Garzón, dentro del radicado No. 201302847-00, la cual mediante reparto fue asignada al despacho de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conociendo del mismo varios Magistrados como bien lo señaló la encartada en su escrito de defensa presentado el 26 de Septiembre de 2018, sin embargo al revisar el contenido de la queja, ésta se dirige únicamente contra la actuación programada para el 16 de Enero de 2018, en la cual fue convocado como testigo y que la misma, pese haber asistido no se realizó alegando que esto le ocasionó perjuicios e incomodidades. Ahora bien, la Sala al revisar los argumentos defensivos de la encartada, encontró como justificación en su actuar una situación que no estaba bajo su órbita de control, como resultaba ser la comparecencia del encartado a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de Enero de 2018, hecho que al ser contrastado con la copia del proceso disciplinario No. 20130284700, cobra verdad y acierto, al verificar el contenido del acta de esa data, en

la cual la funcionaria investigada constató lo siguiente: “Hoy 16 de Enero de 2018, no compareció el abogado disciplinable BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para las 4.00, por lo que no fue posible realizarla. En virtud de lo anterior, se concederá 3 días al disciplinable para que justifique su inasistencia, si no lo hace será declarada persona ausente previo emplazamiento de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designará un defensor de oficio. Se fijó el miércoles (11) de Julio de 2018 a las 3:10 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, primera hora disponible en el programador, la que se realizará bien sea con la disciplinable o con el defensor de oficio en caso contrario, esto a fin de evitar dilaciones en el proceso.” (fl. 284 c. anexo) En este contexto probatorio, se observa que el reclamo del quejoso, si bien tiene razón desde su sentir personal, este aspecto no puede elevarse a la configuración de un reproche disciplinario en contra de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como instructora para ese momento del proceso disciplinario No. 201302847-00, en tanto la suspensión de la audiencia programada no obedeció a un aspecto de su competencia o deber funcional, pues como es conocido, los operadores judiciales deben actuar de conformidad con lo establecido con las normas procesales que imperan

en cada juicio procesal, y para el caso del disciplinario, se tiene que a las voces del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el legislador estableció claramente el siguiente procedimiento: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales

intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Nótese que de lo destacado en precedencia se evidencia que la comparecencia del disciplinado es de importancia a la actuación disciplinaria, en tanto es el intervinientes sobre quien recae la potestad sancionatoria del Estado, sumado al hecho que el procedimiento ante la Jurisdicción Disciplinaria es oral, por ende, la comparecencia del doctor Bernardo Arboleda le resultaba a la Instructora de Instancia de obligatorio cumplimiento por disposición legal. Bajo este contexto, no se advierte la configuración de actuación contraria a derecho por parte de la funcionaria encartada, o que esta hubiese actuado de forma caprichosa durante el audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de Enero de 2018, en tanto, al no tenerse la presencia del abogado investigado le era imposible dar inicio a la diligencia, siendo su deber disponer las órdenes necesarias para el cumplimiento de lo normado en el artículo 104 del C.D.A., como bien lo manifestó la encartada en su escrito de defensa. De otra parte, debe destacarse que la actuación displicente del doctor Bernardo Arboleda generó el reclamó del señor Jaramillo Tamayo, pues al tener pleno conocimiento de la realización de la audiencia procedió a radicar el mismo día un escrito de solicitud de aplazamiento,

sin haber comunicado de ello a su testigo, pues el señor Ignacio iba a declarar en razón a la prueba deprecado por este, siendo en definitiva el más beneficiado con la realización de la diligencia, sin embargo, la suspensión de la misma obedeció por la propia incuria del abogado investigado, sin que pueda ser una conducta reprochable a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En suma, concluye esta Corporación que el hecho denunciado por el quejoso no existió, en tanto se demostró que el factor generador de la suspensión de la audiencia fijada y citada para el 16 de Enero de 2018, obedeció única y exclusivamente por causa imputable al doctor Bernardo de Jesús arboleda Garzón al interior del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, encontrándose que la encartada actuó de conformidad con las normas legales que le son exigibles dentro de la forma procedimental del juicio disciplinario oral que tramita a su cargo. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por lo cual la Sala ordenará la terminación del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la denunciada, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de

conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Procédase por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados, cumplido lo cual se procederá al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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