CSDJ - F11001010200020180028900ADJUNTA20190214142437-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180028900ADJUNTA20190214142437-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800289 00 (15078-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada a través de apoderado judicial, por los señores LUZ ALEJANDRA GÓMEZ CIÑALE, JHON JAIRO SERNA GARCÍA y el menor de edad JHON ALEJANDRO SERNA GÓMEZ, representado por sus padres, contra el CENTRO DE MEDICINA
FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S. -RECUPERAR
S.A. I.P.S.; COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y
DESARROLLO INTEGRAL "COOSALUD ESS" EPSy otros
ANTECEDENTES
1.- Ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUITO DE CALIVALLE, los señores LUZ ALEJANDRA GÓMEZ CIÑALE, JHON JAIRO SERNA GARCÍA y el menor de edad JHON
ALEJANDRO SERNA GÓMEZ, representado por sus padres, a través de apoderado judicial, presentaron el 1º de septiembre de 2014 demanda de reparación directa contra CENTRO DE MEDICINA FÍSICA
Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S. -RECUPERAR S.A.
I.P.S.; COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL "COOSALUD ESS" EPS-; LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y otros; con el propósito que se declaren responsables patrimonial y solidariamente por los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales causados a LUZ ALEJANDRA GÓMEZ CIÑALE, JHON JAIRO SERNA GARCÍA y menor de edad JHON ALEJANDRO SERNA GÓMEZ, por la falla en el servicio de salud que como consecuencia produjo la perdida de la vida de la menor NATALIA
SERNA GÓMEZ (q.e.p.d.).
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al
CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR
S.A. I.P.S. -RECUPERAR S.A. I.P.S. y la COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL "COOSALUD ESS" EPS y otros a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales a cada una de las personas que conforman la parte demandante y liquidados al valor legal del salario mínimo mensual legal vigente en Colombia, para el momento del pago, a 250 smmlv (fls.
221-262 c.o.). 2.- El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, a quien correspondió el asunto por reparto, mediante auto del 31 de octubre de 2014 admitió la demanda (folio 266-267 c.o), una vez notificadas la totalidad de las partes, el 6 de julio de 2016 el Titular del despacho adelantó audiencia inicial donde declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda respecto de la NaciónMinisterio de Protección SocialFondo de Solidaridad y Garantía en Salud-FOSYGA (folio 559-560 c.o). De la misma manera en continuación de la audiencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 celebrada el 6 de diciembre de 2017, el Juez declaró de manera oficiosa la excepción de falta de jurisdicción para conocer del presente asunto al haber prosperado la excepción de carencia de legitimación en la causa por pasiva frente a las entidades estatales, quedando únicamente como extremo pasivo personas jurídicas del orden privado considerando entonces que los competentes para asumir el conocimiento de la demanda eran los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali conforme lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso. (fls. 636 vuelto c.o.) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, autoridad judicial que en auto del 23 de enero de 2018 decidió declararse incompetente para conocer el presente proceso, quien argumentó: “Al respecto debe traerse a colación lo
dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso (….) Trasuntada la norma mencionada líneas atrás se concluye irrefutablemente que la competencia es improrrogable si se trata de los factores subjetivo y funcional, es decir, por la calidad de las personas que son interesadas o parte en el proceso y por la competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva, este factor incluye los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Entonces, prima facie, resulta fácil colegir que en esos eventos el Juez advertido de su falta de competencia deberá remitir el expediente al par que considere competente para continuar el trámite del proceso ya que lo actuado conserva validez, por consiguiente, bajo esos lineamientos la Juez Administrativa actuó en apego a las disposiciones normativas, no obstante, frente a dichas situaciones, es forzoso remitirnos al canon 27 del CGP el cual define los eventos donde emerge la alteración de la competencia o por el contrario se conservará”. Por lo anterior, promovió conflicto de competencia enviando el proceso de marras a esta Superioridad, para lo de su competencia (fls. 642-644 c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de reparación directa presentada por los señores LUZ
ALEJANDRA GÓMEZ CIÑALE, JHON JAIRO SERNA GARCÍA y el menor de edad JHON ALEJANDRO SERNA GÓMEZ, representado por sus padres, contra el CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y
REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S. -RECUPERAR S.A.
I.P.S.; COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL "COOSALUD ESS" EPS-; y otros, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALIVALLE o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO
DE LA MISMA CIUDAD.
3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de reparación directa que impetró los señores LUZ ALEJANDRA GÓMEZ CIÑALE, JHON JAIRO SERNA GARCÍA y el menor de edad JHON ALEJANDRO SERNA GÓMEZ, representado por sus padres, con el propósito que el
CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR
S.A. I.P.S. -RECUPERAR S.A. I.P.S.; COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL "COOSALUD ESS" EPS, sean declarados responsables patrimonial y solidariamente por los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales causados a LUZ ALEJANDRA GÓMEZ CIÑALE,
JHON JAIRO SERNA GARCÍA y del menor de edad JHON ALEJANDRO SERNA GÓMEZ, por la falla en el servicio de salud que como consecuencia produjo la perdida de la vida de la menor NATALIA SERNA GÓMEZ (q.e.p.d.) (fls.221-262) Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Así se tiene, que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones
contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Baste afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que en el caso de ser privada atrae la competencia que radica en los Jueces Civiles por disposición de la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto se hace necesario resaltar la naturaleza de la COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL "COOSALUD ESS" EPSS como la entidad a la cual se encontraba afiliada la menor NATALIA SERNA GÓMEZ y que no prestó el servicio médico deprecado como necesario, teniendo en cuenta que es una cooperativa multiactiva de primer grado, de derecho privado, de responsabilidad limitada, sin ánimo de lucro y con fines de interés social, con patrimonio y número de asociados variables e ilimitados, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 2365 del 24 de agosto de 1994, prestadora de servicios de salud EPSS, está llamada a conocer la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la parte demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria como regla general, en su especialidad Civil, siempre y
cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada, prestadora de servicios de salud EPS-S, asunto regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su
artículo 622, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en
sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la Jurisdicción competente está dada por las atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la Jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo Civil quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica, y como la entidad demandada es de aquellas de naturaleza privada, situación que aclara la Jurisdicción que deberá resolver el litigio de marras.
Ahora bien el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo
los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en aras de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por falla en el servicio de salud que como consecuencia produjo la perdida de la vida la menor NATALIA SERNA GÓMEZ (q.e.p.d.) y un daño a sus padres LUZ ALEJANDRA GÓMEZ CIÑALE, JHON JAIRO SERNA GARCÍA y al menor de edad JHON
ALEJANDRO SERNA GÓMEZ.
De manera que es claro que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad civil donde intervengan entidades de carácter privado, como la accionada en la presente controversia. Por consiguiente y sin más consideraciones, para la Sala, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados, sujetos de derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos enunciados, es decir a la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del caso. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI -VALLE y copia de la presente providencia a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial