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CSDJ - F11001010200020180029400ADJUNTA20180808105350-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180029400ADJUNTA20180808105350-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201800294 00

Aprobado en Sala: No. 68 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento del proceso de Reparación Directa interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – SALUD TOTAL EPS, contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de noviembre de 2007, la Entidad Promotora de Salud - Salud Total EPS-, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Administrativo, Reparación Directa, cuyas pretensiones son las siguientes:

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800294 - 00

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________

 “Declarar la Empresa SEGURO SOCIAL – ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD EPS es responsable de los perjuicios materiales causados a la compañía SALUD TOTAL S.A. EPS, por la falta o la falla en el servicio al haber incumplido el pago de las obligaciones adquiridas en aplicación de las normas legales.”  “Declarar que la Empresa SEGURO SOCIAL – ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD es responsable de los gastos proporcionales que fueron pagados por la Compañía demandante, para cumplir con los compromisos contractuales adquiridos con las Instituciones Prestadoras de Servicios Médicos (IPS), que prestaron un servicio médico eficiente y oportuno a todos los pacientes con patologías de alto costo específicamente VIH e Insuficiencia Renal Crónia, trasladados de forma voluntaria a SALUD TOTAL con posterioridad al 1 de abril de 2003.”  “La empresa demandada es responsable por los perjuicios morales causados a la compañía SALUD TOTAL S.A. EPS, al haber abusado de su posición dominante, produciendo en la entidad demandante la perdida de confianza que tenía en la Empresa Estatal al punto de tener que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para hacer efctivo su derecho, luego de presentar en repetidas ocasiones solicitudes de cobro, sin obtener ninguna solución.” República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________  “Condenar, en consecuncia, a la empresa estatal Seguro Social –

Entidad Promotora de Salud como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHENTA Y

DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO

OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE (82.441.187.00).” Discriminados así: .Por perjuicios morales: $43.370.000.00 Correspondientes a 100 salarios minimos mensuales legales vigentes a la fecha de interposición de la demanda. .Daño emergente:$32.221.002.00 Correspondientes a los valores recobrados en las facturas allegadas al proceso y relacionados en cuadro anexo. . Lucro Cesante: 6.850.185.00 Correspondientes a los intereses bancarios corientes liquidados a la fecha de interposición de la demanda.  “Condenar a la empresa estatal Seguro Social - Entidad Promotora de Salud, a la indexación sobre el total de las sumas que correspondan a favor de la parte demandante, la cual deberá liquidarse como lo determina el artículo 178 del C.C.A.” República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________  “Condenar a la parte demandada a que dé cumplimiento a la sentencia,

en los términos de los artículos 176 del C.C.A.” Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, mediante proveído del 17 de agosto de 2017, “ La EPS SALUD TOTAL pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago del valor de los recobros presentados ante el Instituto de Seguros Sociales, con ocasión del servicio de salud prestados a los pacientes que padecen VIH e insuficiencia renal crónica, que se trasladaron desde dicho Instituto después del 1 de abril de 2003, teniendo en cuenta que el artículo 4 del Acuerdo 245 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispuso que la pestación del servicio sería cofinanciada por las entidades entre las cuales se surtiera el traslado. “La parte demandante solicita el reconocimiento de los perjuicios, alegando, como pretensión principal, que la demandada incurrió en falla en el servicio y, encauzando sus pretensiones subsidiarias, a través de la atio in rem verso, República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria

_________________________________________________________________________________________ pues señala que pese a la presentación de facturas de cobro, el I.S.S. no pagó la cuota que le correspondía por disposición de la ley.” “En esta instancia, corresponde examinar los presupuestos procesales de la acción y de la demanda, y constatar la inexistencia de causales de nulidad con el fin de garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, en consonancia con lo anterior, el artículo 132 del C.G.P preceptúa que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.” “El despacho encuentra que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde conocer el litigio objeto del proceso de la referencia, pues es un asunto relacionado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y por lo tanto, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo previsto en la Ley 712 de 2001.”

3. Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, señaló que, “ Como en el presente asunto la controversia se ventila entre la entidad promotora de salud EPS salud total y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy NUEVA EPS, por los presuntos daños y perjuicios causados a raíz del incumplimiento en los pagos por conceptos de recobros, en

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ procedimientos asumidos por la EPS a usuarios trasladados del Seguro Social EPS a quienes se les diagnosticó VIH O Insuficincia Renal Crónica cuando se encontraban afiliados a dicha entidad cuyo traslado voluntario se efectuó desde el 1 de abril de 2003, el estudio de la acción, que no es más que la de reparación directa, conforme quedó plasmado en líneas anteriores, le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” “Amás de ello, refuerza dicha posición, que en el presente asunto incluye entes del Estado, como lo es la NUEVA EPS antes ISS EPS, lo que con más veras impone que sea tal jurisdicción la que conozca el asunto a través de la acción ya descrita y no la laboral.” “En consecuencia, es procedente dar aplicación a lo normado en el inciso 3 del artículo 148 del C.P.C, por existir un conflicto negativo de competencia, por lo que se ordenará la remisión del expediente a la a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que determine cuál es el Despacho que debe conocer del presente proceso, conforme al inciso 2 del artículo 28 ibidem.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los

principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en

el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda instaurada a través de apoderado, promovió la entidad por el conocimiento del proceso de Reparación Directa interpuesta por la EPS SALUD TOTAL EPS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN la competencia debe ser atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o por el

contrario, al Juzgado Veintiséis Laobral del Circuito de Bogotá. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, o por el contrario al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , con ocasión a la demanda, que a través de apoderado promovió la EPS SALUD

TOTAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ donde la actora solicita se declare la responsabiliad de el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN , en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, ocasionados a SALUD TOTAL EPS, con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de los costos en que tuvo que incurrir la parte actora en los pacientes con VIH e insuficiencia renal crónica, cuyo costo asciende a $ 82.441.187; así mismo, solicitó se condene a la demandada a cancelar los perjuicios materiales e intereses moratorios.

Así mismo, solicitó como consecuencia de lo anterior, el pago por concepto de lucro cesante, se condene a las demandas a pagar intereses moratorios sobre el monto que de que trata la pretensión primera y segunda, liquidados entre las

fechas de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y de pago efectivo de importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ Es así como la Corte Constitucional2 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo),

la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus 2 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.

Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros

acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ Definido lo anterior, y analizando lo argumentado por los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, en el acápite de antecedentes procesales, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto.

Pues bien, debe advertir esta Sala que la competencia en el sub judice no la determina el nombre que la parte demandante decida dar a la acción promovida, sino las pretensiones en que se sustente la misma. Siendo así las cosas, tenemos que en el caso concreto el apoderado de la entidad EPS SALUD TOTAL, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el único fin de persigue es que, se reconozca el pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por ésta, y que están relacionadas con los gastos en que la demandante incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicio de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, a diferentes usuarios y por ende tampoco lo están en la Unidad de Pago por Capitación – UPC-, los cuales inicialmente fueron reclamados por SALUD

TOTAL EPS, a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada; así mismo, se pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios. Así mismo, solicitó que se declare la responsabiliad de el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, irrogados a SALUD TOTAL EPS , cuyo costo República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ asciende a $ 82.441.187; se declare la responsabilidad de las demandadas en la causión de perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a SALUD TOTAL, que ascienden a la suma de $ 32.221.002, por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas en el POS, monto que equivale al 10% del valor de las mismas.

Entonces, se debe tener en cuenta que, tal como se señala el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En efecto, la Ley 100 de 1993 creo la figura del “sistema de seguridad social integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un alcance claro en el sentido que definitivamente comprende los regímenes de: sistemas República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y de los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del llamado “sistema de seguridad social integral”, como los que exceptuó a través de su artículo 279.

De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley, disponiendo así mismo que, la

seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar con fines distintos. En punto a lo anterior, la Corte Constitucional expresó que el concepto de Seguridad Social abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno, señalando al momento de resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada precisamente contra el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva”4.

(Subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, surge evidente que los casos de “seguridad social integral”, deben ser tramitados mediante un proceso y una jurisdicción

especial que dirima aquellas controversias originadas o relacionadas con dicha materia que no puede ser otra que la jurisdicción ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en armonía con lo previsto el artículo 622 el cual modificó el numeral 4 del art del art. CPT Y SS cuyo tenor prevé: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Bajo el anterior marco normativo, como el tema de discusión en la demanda presentada por el apoderado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – SALUD TOTAL, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN , inequívocamente se inscribe dentro del Sistema Integrado de Seguridad Social, porque lo cobrado por vía judicial a las demandas son servicios médicos, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado a la población afiliados en salud en todo el territorio nacional, en 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ virtud de la Ley 100 de 1993; este servicio prestado por la entidad

demandante, se circunscribe únicamente a los servicios establecidos en el POSPlan Obligatorio de Salud-; que no obstante, han existido casos en los cuales los usuarios han requerido de servicios de salud no incluidos en el POS, razón por la cual, han sido acudidos al Comité Técnico Científico, e instancias judiciales, esto es, acciones de tutela, para acceder a los referidos servicios de NO POS. De conformidad con lo anterior, es que, la consecuencia lógica es que la Jurisdicción Ordinaria representada en el caso concreto por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y no la contencioso administrativa, de esta ciudad, la que corresponde asumir el conocimiento y dirimir la litis, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2001, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-1027 de 2002 y la línea jurisprudencial que ha trazado esta Sala en asuntos como el sub examine5. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 5 A modo de ejemplo, el conflicto de jurisdicciones resuelto mediante prov

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