🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180029600ADJUNTA20190228162441-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180029600ADJUNTA20190228162441-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre un particular y una entidad privada prestadora de un servicio de salud en razón de una presunta responsabilidad médica, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 1, inciso 2 del artículo 20 del C.G.P, esta Superioridad remite el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Civil. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800296 00 (15079-34) Aprobado Según Acta No. 11 ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD

DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, por el conocimiento de la acción de Reparación Directa por falla médica interpuesta por la señora FLOR ANTONIETA RIVEROS RIVEROS Y

OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN,

MINISTERIO DE SALUD, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN

MARTÍN, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE

SALUD DISTRITAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 7 de julio de 2016 la señora FLOR ANTONIETA RIVEROS RIVEROS y otros presentaron el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE SALUD,

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL, en la cual pretendían que las demandadas fueran declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y fisiológicos causados a los demandantes, con motivo de la falla médica ocasionada a la señora FLOR ANTONIETA RIVEROS RIVEROS, por el tratamiento odontológico practicado en la Fundación Universitaria San Martín. (fls. 80 - 95 c.a) 2.- Recibida inicialmente la demanda por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, a quién correspondió el asunto por reparto, este despacho en audiencia inicial del 28 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso al considerar que era la Jurisdicción Ordinaria la que debía tramitar el expediente dado que: “De la lectura de las pretensiones se encuentra que la demanda está fundamentada en dos formas de responsabilidad cuya controversia resulta incompatible con el ejercicio del medio de control de reparación

directa. En efecto, se indica como fuente del daño la falla médica (atribuida a la Fundación Universitaria San Martín), y por otro lado la falta de vigilancia por parte de las autoridades contra las que se dirige la demanda. Sobre el particular deben hacerse las siguientes distinciones: La responsabilidad médica en el presente caso corresponde en cuanto a su controversia a un asunto entre particulares de naturaleza contractual, pues existió entre la demandante y la Fundación Universitaria San Martín un contrato para la prestación del servicio a título oneroso. En efecto, con la demanda se aporta copia del documento fechado el 4 de septiembre de 2012 y en el que se detallan los valores a cancelar para el desarrollo del tratamiento. Este documento aparece suscrito por la paciente. Además se aporta la copia de varias de las facturas en donde consta el pago de valores que habría efectuado la demandante.”; En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo (fls. 564- - 566 del c.a.). 3.- El asunto fue asignado al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, quien en audiencia del 12 de diciembre de 2017, adujo no ser competente para tramitar el asunto, al señalar que no poseía la jurisdicción para avocar conocimiento dada la naturaleza de las demandadas, específicamente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL, quienes son de

carácter público, por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirima la colisión negativa planteada (fls. 196197 c.a.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un

trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda presentada por la señora FLOR ANTONIETA RIVEROS

RIVEROS Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE ORALIDAD DE BOGOTÁ.

3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de reparación directa que impetraron la señora FLOR ANTONIETA RIVEROS RIVEROS Y OTROS, con el propósito que se declare a los demandados administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión a la falla en el servicio en razón de presuntas omisiones por parte del personal médico que según la parte demandante confluyeron para que causara un daño irremediable en la

dentadura de la señora RIVEROS. Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 7 de julio de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil, situación

que sólo se puede resolver atendiendo las especificidades de cada caso. Entonces primero están los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Podría afirmar esta Colegiatura que dentro de los procesos de responsabilidad extracontractual se incluyen los originados en fallas médicas, sin embargo también se depreca que el daño sea proveniente de una entidad pública, requisito con el cual no se cuenta en el asunto de autos pues la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, entidad con quien contrató la demandante para realizarse un tratamiento de implantes dentales y que presuntamente le prestó el

servicio médico de forma deficiente, presunta actuación desplegada por una entidad regida por el derecho privado. Ahora bien atendiendo que el servicio médico solicitado por la señora RIVEROS fue acordado entre ella como particular y una empresa privada, resulta necesario establecerse cuales son los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ende el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Ahora si bien, la demanda de autos independientemente de la denominación de la acción empleada por la actora para encausar encausó sus pretensiones, debe señalar la Sala que los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el caso bajo estudio, donde se depreca presuntamente un daño causado por un entidad privada producto de una relación establecida con un particular, resulta ser son de competencia única y

exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, bajo lo anunciado en el anterior precepto esta deviene como una competencia general y especial. Por consiguiente para esta Corporación, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de la falla en la prestación de servicios de salud a la señora FLOR ANTONIETA RIVEROS RIVEROS por un tratamiento odontológico. De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo Civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde de demandan entidades regidas por el derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras, por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el mismo al conocimiento del Juez Ordinario Civil representado por el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD

DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, en el

sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...