CSDJ - F11001010200020180029900ADJUNTA20181107162414-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180029900ADJUNTA20181107162414-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 110010102000201800299 00
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobada según Acta No. 95 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas ambos de la ciudad de Sincelejo, con ocasión de la demanda Ejecutiva formulada por el doctor CARLOS DANIEL FAJARDO OZUNA contra el Municipio de San Benito AbadSucre y la E.S.E.
HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD.
ANTECEDENTES República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800299 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Ante la Justicia Administrativa, el doctor CARLOS DANIEL FAJARDO OZUNA, demandó al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABADSucre y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD para que se dé cumplimiento a la providencia judicial proferida en la primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 28 de
noviembre de 2008, dentro del trámite de Incidente de Regulación de Honorarios, dentro del proceso radicado bajo el No. 70-001-33-31-00200500448-00 y modificado por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2015; asimismo, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de las demandadas, la estimación razonada de la cuantía la cual asciende a la fecha del 16 de diciembre de 2015, encontrándose ejecutoria de la providencia que regula los honorarios profesionales que serían cancelados el 50% por parte del Municipio de San Benito Abad y el 50% por parte de la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad. TRAMITE PROCESAL - La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual mediante proveído del 17 de agosto del 20171, declaró su falta de Jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que “a través del proceso ejecutivo administrativo, se pretende el cumplimiento de una obligación insatisfecha por alguna de las partes que intervinieron en un contrato estatal, originadas en condenas 1 Flio 27-29 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa o de un acuerdo
conciliatorio, dicha obligación deberá estar contenida en lo que conoce como “título ejecutivo”, se parte entonces de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva coercitivamente, obteniéndose del deudor el cumplimiento de la misma. Al respecto el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al caso por la remisión autorizada en el artículo 299 del CPACA. (….). Infiriéndose, que para que pueda ser variable la demanda ejecutiva, se necesita que los documentos que se pretendan hacer valer contengan los requisitos establecidos en las normas antes señaladas. Es preciso anotar, que dentro del sublite, el ejecutante presenta como título ejecutivo providencias que no tienen el carácter de sentencia, sino el de autos interlocutorios que resolvieron el tramite incidental de regulación de honorarios profesionales. En ese orden, a pesar de que el auto por medio del cual se fijan los honorarios profesionales podría ser incluido de la expresión “derivados de las condenas impuestas” posteriormente, y al verificar el art. 297 el cual tiene carácter taxativo, queda claro que la providencia que constituye título ejecutivo, es la sentencia debidamente ejecutoriada, por lo que no puede incluirse in extenso, el concepto de auto a pesar de que estos traigan implícito, como en este caso, una condena, de lo anterior, no puede ser otra República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ la conclusión, que los documentos presentados por el ejecutante no tienen la calidad del título ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas, y por encontrarse configurada la falta de jurisdicción en el presente proceso, se declarara, tal eventualidad, y se remitirá el expediente a la jurisdicción laboral para su conocimiento. (…)”. - Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, el cual mediante auto del 20 de octubre de 20172, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que pese a que la obligación contenida en el documento ejecutivo es la referente a los honorarios causados a favor del demandante como producto del desempeño de su labor como apoderado, ese juzgado carecía de competencia para tramitar el presente asunto como quiera que el título del cual emana la obligación clara, expresa y exigible, fue expedido por el Juzgado Octavo del Circuito de Sincelejo, y modificado por el Tribunal Administrativo de Sucre, luego entonces, era ante esa Jurisdicción que debe solicitarse la ejecución de la misma, si se tenía en cuanta lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Concluyó indicando que, mal haría esa judicatura en avocar el conocimiento de
la misma, cuando la naturaleza del título en donde se encuentra contenida la 2 Folio 38 c.o.) República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ obligación reclamada es de carácter administrativo y por ende, es la Jurisdicción Administrativa la llamada en tramitar el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla
general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ejecutiva presentada por el doctor Carlos Daniel Fajardo Ozuna contra el Municipio de San Benito Abad y la E.S.E. Hospital Local de San Benito, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que lo República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ pretendido es que se libre un mandamiento de pago a favor del demandante de conformidad a los hechos de la demanda, la estimación de la cuantía la cual haciende a la fecha de ejecutoria de la providencia de data 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se regularon los honorarios profesionales del demandante.
Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido ejecutivo instaurada contra el Municipio de San Benito Abad y la E.S.E. Hospital Local de San Benito, actuando en nombre el doctor Carlos
Daniel Fajardo Ozuna, para que se libre mandamiento de pago en contra las demandadas, en razón al retardo ocurrido en el pago ordenado dentro del proceso radicado bajo el No. 7000133312331008200500448 01 de fecha 28 de noviembre de 2008 y modificado por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia el del 20 de noviembre de 2015, proveído que se encuentra ejecutoriado desde el 16 de diciembre de 2015, fue radicada ante la jurisdicción administrativa el día 23 de junio de 20173. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. 3 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure
debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto, y entonces dígase que, en materia de ejecución, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). Entonces, lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de
suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que dispone que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ En segundo lugar, como puede observarse inicialmente no incluye expresamente los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero es importante recordar que existen actos administrativos representados en títulos complejos que deben ser conocidos por el juez administrativo, verbi gracia, tal es el caso que con un acto administrativo se cobre una suma dineraria y en forma simultanea se reclame el reconocimiento de un derecho vitalicio representado en un reajuste pensional exigido a un ente estatal.
Y si bien es cierto, el artículo 297 de la misma normatividad4, en su numeral 4º establece –tal como lo argumentó el Juez Laboralque constituye título ejecutivo “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia
de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo que debe armonizar con el artículo 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), en tanto el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo. Cabe recordar que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que 4 Nuevo Código – CPACA-. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración
(liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias
proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual” 5 . (Subrayado de la Sala). Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo proviene claramente de una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, pues del material probatorio que obran dentro del presente dossier se tiene que, dentro del trámite de Incidente de Regulación de Honorarios, dentro del proceso radicado bajo el No. 70-001-33-31-00200500448-00 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en proveído del 28 de noviembre de 2008, resolvió “Fíjense como Honorarios Profesionales en este proceso, a favor del doctor Carlos Daniel Fajardo Ozuna, a cargo del municipio de San Benito Abad y la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad de manera solidaria la suma de cinco millones trescientos treinta y tres mil pesos $5.333.000.oo”; asimismo, mediante 5 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ providencia del 20 de noviembre de 2015 fungiendo como M.P. la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, dentro del proceso No. 700012331008200500448 01 providencia que se encuentra ejecutoriada desde el 16 de noviembre de 2015 resolvió “ Modifíquese la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 28 de noviembre de 2008 en su lugar: “Fíjese por concepto de honorarios profesionales al abogado Carlos Daniel Fajardo Ozuna la suma de siete millones setecientos treinta y dos mil doscientos pesos $7.732.200, por la gestión que desarrolló como apoderado del Municipio de San Benito Abad y de la ESE Hospital Local de San Benito Abad, suma que será pagada en un 50% por cada una de las entidades demandadas, municipio de San
Benito Abad y ESE Hospital Local de San Benito Abad”. En consecuencia, se tiene entonces que de las mentadas decisiones se obtuvo una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de honorarios profesionales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para
conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio se originó República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite debe ser la Contencioso Administrativa.
Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 104° de la ley 1437 de 2011, además de lo ya señalado, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el
conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. República de Colombia 17 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y copia de la presente providencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de la misma ciudad, para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA República de Colombia 18 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial