CSDJ - F11001010200020180030000ADJUNTA20190711130102-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180030000ADJUNTA20190711130102-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201800300 00 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor ROBERT MANOLO FERNÁNDEZ
LÓPEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor ROBERT MANOLO FERNÁNDEZ LÓPEZ por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de vejez y los interés moratorios conforme a lo establecido en Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mediante reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el cual mediante auto 765 de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800300 00
Referencia: Conflicto fecha 29 de junio de 2016, previo análisis a los presupuestos procesales admitió la demanda instaurada por el señor ROBERT MANOLO FERNÁNDEZ LÓPEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES corriendo traslado de la demanda para su contestación.
Dentro de la audiencia que trata el Artículo 77 del CPT celebrada el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán con el fin de continuar conociendo del proceso de la referencia, declaró saneada la falta de competencia, motivo por el cual el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha decisión, el cual le concedió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Sala Laboral y se remite el expediente para su reparto. En providencia de 8 de mayo de 2017 el Alto Tribunal declara la falta de jurisdicción en el proceso de referencia por factor funcional, y ordena remitirlo a la oficina de reparto de los Juzgados Contenciosos Administrativos. El Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Popayán en providencia del 19 de diciembre de 2017, declaró falta de jurisdicción y competencia al considerar que los hechos y pretensiones de la demanda no están dirigidos a controvertir actos administrativos, ni corresponden a controversias propias de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, sino que la inconformidad del demandante está referida a la ejecución de los mencionados actos administrativos,
pues considera que se encuentra pendiente el pago del retroactivo de la citada prestación, y no su reconocimiento o reliquidación, es decir, no se plantea controversia sobre el contenido del acto administrativo, si no sobre su ejecución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800300 00
Referencia: Conflicto Está dada por el numeral 6° del Artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° Artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del Artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
CASO CONCRETO Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda formulada a través de apoderado judicial por el señor
ROBERT MANOLO FERNÁNDEZ LÓPEZ contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda formulada a través del apoderado judicial del señor ROBERT MANOLO FERNÁNDEZ LÓPEZ, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo el pago del retroactivo de la pensión de vejez desde República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto el 1° de enero de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014 y los interés moratorios
consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Destacó el demandante que a pesar que la pensión de vejez se le reconoció desde el 1° de enero de 2013, solo fue activado en nómina efectivamente a partir de mayo de 2014, de manera que se le adeudaría la suma $18.822.758, más los intereses moratorios a que haya lugar. Por consiguiente, la demanda interpuesta está dirigida a que se ordene el pago de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014, incluyendo los intereses moratorios causados a la fecha; obligación que tiene su fuente en el acto administrativo donde se le reconoció al demandante la pensión de vejez. De acuerdo a esto, el proceso no corresponde a una demanda ordinaria laboral, sino a un proceso de carácter ejecutivo, en el entendido mediante resolución GNR 192342 del 25 de julio de 2013, Colpensiones reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor ROBERT MANOLO FERNANDEZ LOPEZ, por valor de $1.102.190 cada mesada para el año 2013, el mencionado acto administrativo indicó que la prestación económica reconocida a favor del demandante será ingresada en la nómina del periodo 2013-08. De igual forma, mediante resolución GNR 3045 del 08 de enero de 2015, Colpensiones ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante, indicando que el disfrute de la prestación económica, será a partir del 1° de enero de 2013, señalando que el valor de la mesada para el año 2013 será de
$1.418.224 y para el año 2014 será de $1.445.882. Quedando claro, que la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto pretensión principal de la demanda está dirigida a que se ordene el pago de las sumas ya reconocidas en los actos administrativos mencionados.
Ahora bien, sobre el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez no versan fundamentos de ilegalidad o inconformidad del contenido, siendo procedente afirmar que prestan mérito ejecutivo, documento asimilado para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 422 del Código general del proceso, que determina: Artículo 422. Título ejecutivo ¨Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el Artículo 184.
Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contenida en el Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes
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Referencia: Conflicto de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (Negrilla fuera de texto).
De igual forma, en su Artículo 297 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) señala: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
De las normas expuestas se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue atribuida la competencia para conocer de procesos ejecutivos que contengan obligaciones originadas en (i) contratos estatales (ii) condenas impuestas por esta jurisdicción y las conciliaciones aprobadas por la misma (iii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidades publica, siendo el asunto objeto de debate un tema ajeno a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, para reforzar la tesis, de acuerdo a la cláusula general de competencia contenida en el Artículo segundo del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social señala lo siguiente: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…) De la lectura del Artículo anterior en su numeral 5°, se concluye que para el caso sub examine, es decir, asignó la competencia para solucionar este tipo de controversias tanto en entidades administradoras públicas como privadas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, será asignado al PRIMERO de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su
información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800300 00
Referencia: Conflicto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21