CSDJ - F11001010200020180030100ADJUNTA20190528183723-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180030100ADJUNTA20190528183723-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800301 00 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, al interior de la demanda ejecutiva promovida por la apoderada judicial de la sociedad Millán y Asociados Propiedad Raíz SAS contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La sociedad Millán y Asociados Propiedad Raíz SAS promovió demanda ejecutiva contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, cuya pretensión principal consiste en cobrar coercitivamente facturas que habría extendido la entidad estatal por concepto de arrendamiento de inmueble,
(ubicado en el parque industrial de occidente, estación Uribe, bodega 7B de Manizales) correspondiente al periodo comprendido entre su perfeccionamiento y hasta agosto 31 de la misma anualidad, por un canon mensual fijado en la suma de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($1.848.446.00), IVA incluido.
Se adjuntó al líbelo de la demanda, como título ejecutivo, copia autentica de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Millán y Asociados Propiedad Raíz SAS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por el periodo comprendido enero 1º de 2013 a diciembre 31 de la misma anualidad y las facturas cambiarias expedidas en el año 2014.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, que mediante proveído de agosto 31 de 2017 inadmitió la demanda, por considerar que debía allegarse el contrato de arrendamiento del inmueble origen de los cánones de arrendamiento cuyo pago se pretendía, y con auto de septiembre 21 de la misma anualidad, negó ser competente, por estimar que el artículo 104 del CPACA le asigna competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos estatales.
3. Recibida la actuación en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante auto de enero 24 de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, al considerar que “los cánones de arrendamiento generados desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de agosto de 2014 tuvieron su génesis, no en el aludido contrato de arrendamiento, sino precisamente en las facturas cambiarias que Millán & Asociados expidió y que fueron aceptadas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas” y precisó que si bien la entidad
pública celebró negocio jurídico con la entidad demandante, lo fue por el año 2013; de donde infirió que al no tratarse de proceso ejecutivo emanado de contrato estatal esa jurisdicción no era competente para asumir el conocimiento del asunto, planteando conflicto negativo y enviando las actuaciones a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto
278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala,
es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que la apoderada judicial de la sociedad Millán y Asociados Propiedad Raíz SAS promovió demanda ejecutiva contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, cuya pretensión principal consiste en cobrar coercitivamente facturas que habría extendido la entidad estatal por concepto de arrendamiento de inmueble, (ubicado en el parque industrial de occidente, estación Uribe, bodega 7B de Manizales) correspondiente al periodo enero 1º de 2014 hasta agosto 31 de la misma anualidad. El asunto inicialmente fue conocido por el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, el cual planteó conflicto negativo, objeto de examen, argumentando que el accionante soportó su pretensión en facturas provenientes de un contrato estatal y conforme a lo dispuesto en el artículo
104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa era competente para asumir el conocimiento del asunto de procesos ejecutivos originados en negocios jurídicos de esa naturaleza. A su vez, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES adujo que la obligación ejecutiva reclamada emanaba de las facturas aducidas por el demandante que daban cuenta de un crédito asumido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pero no derivaba del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes pues el mismo fijó el periodo enero 1º de 2013 a diciembre 31 de la misma anualidad, mientras las facturas soporte de la demanda, lo fueron por concepto de arrendamiento del periodo enero 1º a agosto 31 de 2014, cuando ya había vencido el término contractual, por lo tanto, era un asunto que por competencia residual correspondía a la jurisdicción ordinaria. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala taxativamente los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial, en particular, define su competencia respecto de procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado”. (Resaltado fuera del texto) El artículo 104 de la Ley 1437 de 2002, desde un criterio material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los ejecutivos derivados de contratos celebrados por esas entidades, y en el asunto sub
examine quedó visto que el accionante celebró con la entidad pública negocio jurídico de arrendamiento del inmueble ubicado en el parque Industrial de Occidente. Habiendo sido demandado el pago de estas obligaciones el Juzgado Noveno Municipal de Manizales, mediante auto de agosto 31 de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago, estableciendo que la parte actora debería allegar el original del contrato de arrendamiento celebrado con la entidad accionada, “toda vez que se trata del título ejecutivo contentivo de las obligaciones que se pretenden ejecutar por los diferentes cánones adeudados”. A fin de subsanar la demanda, el accionante allegó contrato de arrendamiento N° 100.14.4 de enero 21 del año 2013, celebrado entre la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Inmobiliaria, que habría dado lugar “a la tenencia en calidad de parte arrendataria de la parte demandada”; negocio jurídico que empezaría a contar desde el perfeccionamiento y legalización “hasta el 31 de diciembre de 2013.” Como lo indicara el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el demandante pretende el cobro ejecutivo de los cánones de arrendamiento generados desde enero 1º de 2014 hasta agosto 30 de 2014, con soporte en sendas facturas cambiarias, que definitivamente no emanan directamente del contrato de arrendamiento cuya vigencia expiró en el año 2013, y respecto del cual no existe conflicto, argumento soportado en lo consignado en el líbelo introductorio por la demandante: “Llegada la fecha del 31 de diciembre de 2013, la parte demandada continuó ocupando el inmueble recibido en
arrendamiento, bodega No. 7B (...), sin que se suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento u (sic) un otrosí”. Es de agregar que el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establece la formalidad propia de los negocios jurídicos estatales y el artículo 41 ibídem, fija la condición para su perfeccionamiento, resaltando que para su validez estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus) tales acuerdos son escritos y no pueden ser modificados por otra vía que no sea el documento escrito. “Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad Las entidades estatales establecerán las medidas que demanden la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. (…) Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. (Resaltado fuera del texto) Además, la cláusula de prórroga automática o renovación tácita de contrato de arrendamiento prevista en el artículo 2014 del Código Civil1 no es aplicable en negocios jurídicos estatales que tengan dicho objeto, so pena de
nulidad2. Lo expuesto resulta relevante al momento de dirimir el conflicto propuesto, en tanto quedó visto que los demandantes reconocen que para el año 2014 había expirado el término del contrato, condición necesaria para activar la jurisdicción contenciosa, en consecuencia, es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer la demanda. Por lo tanto, al establecerse que i) el demandante pretende ejecutivamente el cobro de los cánones de arrendamiento del año 2014 y ii) que dicha pretensión no tiene como fuente de reclamación un contrato estatal, esta Colegiatura debe concluir que el asunto es propio de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues se itera que el contrato celebrado entre las partes 1 Código Civil: Artículo 2014. Intención de Renovación. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato. Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera. Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios
rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera. 2 Al respecto indicó el Consejo de Estado: “La cláusula en cuya virtud se convino la prórroga automática resulta nula de conformidad con causales previstas en el derecho común, las cuales se incorporaron en la parte inicial del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto consagra las causales de nulidad del contrato estatal (…)Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2012. Radicación Número: 23001-23-31-000-1998-08976-01(26140). en el año 2013, no es el origen del cobro ejecutivo. De lo expuesto se infiere que corresponderá a la jurisdicción ordinaria determinar si la demanda interpuesta por la sociedad Millán y Asociados Propiedad Raíz SAS cumple los presupuestos exigibles de título valor, propios del cobro coercitivo, esto es, si contiene una obligación expresa, clara y exigible. Se itera que, el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A., dispone que la jurisdicción contenciosa conoce de procesos ejecutivos derivados de contratos estatales y no hay duda que para el periodo enero 1º a agosto 31 de 2014 no existía negocio jurídico formal de arrendamiento entre las partes, como lo reconoció la parte accionante, la cual pretende el cobro ejecutivo del valor incorporado en las facturas cambiarias. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el último de los juzgados nombrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, dentro de la demanda promovida por el Departamento de Caldas contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES DE LA MISMA CIUDAD, para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial