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CSDJ - F11001010200020180030200ADJUNTA20181127194008-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180030200ADJUNTA20181127194008-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201800302 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, se pronuncia sobre la queja presentada de manera anónima mediante la cual insiste en las presuntas irregularidades presentadas por el secretario del juzgado 31 Civil Municipal de Cali y sobre el trámite dado a la queja inicial, escrito en el cual se da a entender “(…) que la corrupción está en todos los despachos judiciales(…)” SITUACIÓN FÁCTICA Mediante queja anónima presentada el 19 de febrero 2018, ante ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, se reitera la denuncia anónima presentada en la que se advierte sobre irregularidades efectuadas por el secretario del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, además de la persistencia de las mismas y la complacencia de la juez.

No obstante de ser una queja difusa, se deja entrever la molestia por la decisión adoptada por los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA1, mediante proveído de noviembre 17 de 2017, al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en el radicado No. 2017001846 00, seguido contra JOSÉ EDISON CALDERON

CANO, en su condición de Secretario del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, y ordenar la remisión del asunto por competencia al mencionado Juzgado. Providencia que resulta suficiente para sustentar la determinación a adoptar por parte de esta Sala.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura: 1 GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en calidad de Ponente, y ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador disciplinario le facultan para abstenerse in situ de adelantar indagación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa2; Del caso concreto. Del escrito de queja derivado del anonimato, claramente se advierte que la

inconformidad del denunciante para con los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, radica en las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra JOSÉ EDISON CALDERON CANO, en su calidad de Secretario del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, y en su lugar, remitir las diligencias por competencia a ese mismo despacho judicial al cual pertenece, dentro del radicado No. 2017001846 00. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizada la copia íntegra de la providencia objeto de reproche, proferida por los funcionarios judiciales encartados en noviembre 17 de 2017 con ocasión del radicado disciplinario citado en precedencia, concluye la Sala con grado de certeza que los hechos relatados anónimamente resultan disciplinariamente irrelevantes; lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable, que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, emitieron una providencia completamente ajustada, argumentada, y legalmente sustentada. 2 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, se advierte que en dicho asunto disciplinario, a los funcionarios judiciales encartados les correspondía resolver el problema jurídico de si se encontraba dentro de su competencia o no, la facultad de llevar a cabo una investigación disciplinaria contra un empleado de un despacho judicial, esto es, el Secretario del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali; se trae a colación

dicho proveído atacado en los siguientes apartes, iterándose que fue el denunciante anónimo quien aportó su copia íntegra, así: «Al respecto, la Sala considera pertinente inhibirse, por falta de competencia, teniendo en cuenta que si bien se advierte que la queja se dirige a reprochar presuntas conductas que eventualmente podrían construir una falta disciplinaria, lo cierto es que la misma se dirige a cuestionar actuaciones del Dr. JOSÉ EDISON CALDERON CANO, en su condición de Secretario Judicial del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali y esta Sala aún carece de competencia para adelantar tales investigaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma que señala: ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. […] Así, ante la actual falta de competencia para tramitar la presente investigación disciplinaria, esta Sala remitirá las diligencias a la juez 31 Civil municipal de Cali, para que adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar». Resultan totalmente claros y con extremo apego a derecho, los argumentos expuestos por los funcionarios judiciales encartados para adoptar la

multicitada decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna, y remitir las diligencias al conocimiento del mismo despacho judicial en el cual fungía el empleado denunciado, pues en efecto, al tenor de lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, esto ha sido un procedimiento dispuesto a los Superiores Jerárquicos de los mismos, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación; y en el sub lite, al tratarse del Secretario del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, es evidente que se cumple el presupuesto fáctico requerido por el artículo anteriormente transliterado, y es el Juez quien debe adelantar tal investigación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1061 de 2003, acotó lo siguiente: «En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución. En este orden de ideas, el control disciplinario interno, por su misma naturaleza, estaba confiado a los respectivos superiores jerárquicos, en quienes reside la responsabilidad de velar porque cada una de las dependencias del Estado se oriente a las finalidades del servicio público que le son propias. A ese efecto, el control disciplinario constituye una valiosa herramienta de administración». Es claro entonces el Órgano de cierre constitucional en reiterar lo que se había dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es decir, que existe un control disciplinario externo y un control interno, y este último

ha sido confiado a los superiores jerárquicos de los empleados que presuntamente han incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones; por lo tanto, no es la jurisdicción disciplinaria como tal -compuesta por esta Sala Disciplinaria Superior y los Seccionalesa quienes les corresponde conocer de este asunto en lo absoluto, pues incluso la segunda instancia de estos asuntos ha sido asignada a la Procuraduría General de la Nación, tal como esa misma Corporación puntualizó en su Circular Conjunta DAFP - PGN No. 001 de Abril de 2002: «Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigente, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso. Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a traves del funcionario competente en dicho organismo de control». De otro lado, no se puede desconocer la completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de

igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: «[…] Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente

se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria».(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Por todo lo expuesto, al haberse hecho un análisis juicioso y detallado del proveído denunciado anónimamente, del cual no se lograron evidenciar de ninguna forma las irregularidades presuntamente acaecidas, son hechos que ostensiblemente devienen en irrelevantes disciplinariamente, pues desde esta misma etapa ya se puede avizorar que no existe falta disciplinaria alguna de conformidad con la denuncia arribada a esta Colegiatura; y en consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible

ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Superioridad, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la irrelevante de los hechos de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Otras determinaciones. Dado que en el escrito de queja también se hicieron denuncias respecto de aparentes faltas cometidas por la Juez 31 Civil Municipal de Cali en la instrucción de la investigación que debía adelantar contra el secretario de su despacho; por Secretaría Judicial compúlsese copia de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

TERCERO: Dese CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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