CSDJ - F11001010200020180030300ADJUNTA20200116163655-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180030300ADJUNTA20200116163655-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201800303 00 Aprobado según Acta No. 001 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ORDI. CIVIL - ADMON ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer la demanda de Responsabilidad Civil Contractual instaurada mediante apoderado judicial por el señor ÁLVARO LUIS
ALCOCER RUEDA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1.- El 3 de junio de 2016, mediante apoderado judicial, el señor ÁLVARO LUIS ALCOCER RUEDA, instauró demanda contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, pretendiendo la declaratoria de Responsabilidad Civil Contractual de la empresa demandada y en consecuencia se condene al pago de perjuicios causados
a la parte demandante, con ocasión del trabajo realizado el día 29 de agosto de 2014, por un técnico de dicha empresa, cuando al cambiar de línea neutra, el voltaje subió a 220 kw, generando el daño de varios electrodomésticos ubicados en el inmueble de propiedad del accionante. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, Despacho Judicial que mediante auto del 27 de octubre de 20171, resolvió rechazar la demanda por carecer de competencia para conocer de ella y ordenó su remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- Arribadas las diligencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 26 de enero de 20182, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, en consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente ante esta Superioridad para dirimir el conflicto. 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del 22 de febrero de 2018, el expediente fue repartido al despacho del entonces Magistrado, doctor Julio Cesar Villamil Hernández, Ponencia que actualmente se encuentra en el suscrito. 1 Folio 117 C.O. Expediente Rad. 2016-2075 2 Folio 120-121 C.O. Expediente Rad. 2017-00352-00
CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1. JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS
MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA.
Consideró dicho Despacho Judicial tratarse el litigio de una controversia entre una persona particular y la Empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, la cual presta un servicio público, por tanto, toda controversia de este tipo está sujeta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994. En consecuencia, al no tener el Despacho Judicial competencia para atender la controversia rechaza la demanda, ordenando su remisión al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos para su respectivo reparto.
2. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA El Despacho Judicial, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por considerar ser el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, el competente para conocer de la demanda, pues si bien es cierto la Sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP a pesar de ser prestadora de un servicio público domiciliario, es una Empresa de naturaleza privada y la demanda se origina en una controversia contractual por la avería de unos electrodomésticos, siendo la misma Ley 142 de 1994 la que dispone los eventos en los cuales la controversia puede ser de conocimiento de la CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello cuando en los contratos se incluyen cláusulas exorbitantes, caso en el cual se rigen por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Por tanto, de conformidad con la Ley 142 de 1994, el actual CPACA y el precedente de esta Superioridad, la discrepancia suscitada entre el demandante y la demandada, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, máxime cuando la Ley 1107 de 2006, al unificar el criterio orgánico de interpretación de competencia para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó a salvo lo previsto en la Ley 142 de 1994, como norma especial y reguladora de los servicios públicos domiciliarios, la cual reglamenta no solo la prestación sino la contratación, el funcionamiento y demás situaciones inherentes a dicha función. Por lo expuesto, consideró tal despacho recaer la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, motivo por el cual promovió conflicto de competencia de carácter negativo y remitió las diligencias a esta Colegiatura, por ser el órgano competente para dirimir la colisión presentada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
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jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza
del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el señor ÁLVARO LUIS ALCOCER RUEDA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en la cual presentó, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar la responsabilidad civil contractual de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. por los perjuicios causados a mi poderdante señor ALVARO LUIS ALCOCER RUEDA.
2. Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P a pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA MIL PESOS ($3.670.000) M/L por concepto de los perjuicios patrimoniales correspondientes al daño emergente causado al señor ALVARO LUIS ALCOCER RUEDA debidamente indexada al tiempo de la sentencia. (…)”. 3.- Objeto del presente conflicto.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Previo a entrar al estudio del asunto, la Sala advierte que la referida demanda fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en citada preceptiva, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Como se indicó en precedencia, se discute en este asunto la competencia entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda aludida con anterioridad. En aras a dirimir la controversia planteada, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones.
En efecto, la Ley 1437 de 2011 asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.” (Subrayado fuera del texto).
Por otro lado, el legislador mediante la Ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, aplicable a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, así como a las actividades principales y complementarias que realicen las empresas que los prestan, determinando en el artículo 17 de la citada norma, la naturaleza jurídica de dichas empresas, al señalar: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios
públicos de que trata esta Ley”. Igualmente, e artículo 31 ejusdem, modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, frente al régimen de contratación de dichas Empresas, establece: CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”; excepción relacionada con la inclusión de cláusulas exorbitantes, tal y como se indicó en líneas anteriores.
Por consiguiente atendiendo la naturaleza de la accionada y el asunto ventilado ante la jurisdicción, si las pretensiones guardan relación con el servicio público que presta la Empresa demandada, el conocimiento del asunto será de la Jurisdicción Ordinaria, contrario sensu, si se trata de una función administrativa, el asunto deberá ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, es claro para esta Sala que el asunto objeto de estudio, solo puede ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, la cual es competente para determinar si efectivamente se presentó algún tipo de responsabilidad civil por parte de la Empresa de Servicios Públicos demandada, ello de conformidad con la naturaleza jurídica de la Entidad (Sociedad Anónima), así como la actividad desarrollada por la misma, la cual diera origen a la
presente demanda, la inexistencia de contrato con cláusulas exorbitantes y el tipo de responsabilidad deprecada, (Responsabilidad Civil Contractual), conforme a lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, del siguiente
tenor literal: CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Artículo 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Además, es importante, tener en cuenta, conforme a los hechos de la demanda y a la documentación arrimada a la misma, que los presuntos daños causados a los electrodomésticos ubicados en el inmueble de propiedad de la parte demandante, fueron ocasionados por la supuesta negligencia de un agente de la Empresa de Servicios Públicos, al momento de realizar la reparación del servicio de energía eléctrica, actuar ligado íntimamente a la función principal de la entidad demandada. La situación descrita, sin lugar a dudas debe ser dirimida por la Justicia Ordinaria, conforme a la competencia señalada en precedencia, pues solo al declararse la responsabilidad civil contractual de la Empresa de Servicios Públicos, podrá condenarse al pago de los perjuicios causados. En ese orden de ideas, al existir una norma especial que establece el criterio de competencia para las controversias que se presenten en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la cual recae en la justicia ordinaria, es esta la que prevalece, máxime si se tiene en cuenta que a través de ella se reglamentó no solo la prestación del servicio sino la
contratación, el funcionamiento y demás situaciones inherentes a dicha función. Por consiguiente, al ser el objeto principal de la presente demanda, controvertir la responsabilidad civil contractual de la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P y los perjuicios causados a la CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES parte demandante, indudablemente debe operar el criterio fijado por la Ley 142 de 1994, norma especial de competencia que regula dichas controversias, motivo por el cual, esta Sala remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer la demanda de Responsabilidad Civil Contractual instaurada mediante apoderado judicial por el señor ÁLVARO
LUIS ALCOCER RUEDA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada
por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO.- REMITIR de manera inmediata el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA para que conozca del asunto y copia de esta decisión al CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
TERCERO.- Por Secretaría Judicial, comuníquese a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201800303 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial