CSDJ - F11001010200020180030600ADJUNTA20180510155656-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180030600ADJUNTA20180510155656-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800306 00 Discutido y aprobado en Acta No. 30 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS
JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Y ORDINARIA CIVIL.
ASUNTO Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado por el COLEGIO SAN JOSÉ DE GUANTENÁ DE SAN GIL, contra el señor JORGE TADEO LOZANO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El COLEGIO SAN JOSÉ DE GUANTENÁ DE SAN GIL, a través de apoderado, el 12 de octubre de 2017, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor JORGE TADEO LOZANO RODRÍGUEZ, con el fin de que se librara
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandamiento de pago en su contra pues incumplió el contrato de arrendamiento firmado el 1 de noviembre de 2015, que se habría realizado sobre la piscina y sus instalaciones frente a la sede A de la Institución Educativa, al dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios (agua y energía eléctrica), así como los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016 pactados.
2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, el cual mediante auto interlocutorio de 22 de diciembre de 2017, rechazó de plano la demanda ejecutiva y dispuso remitirla a los Juzgados Contenciosos Administrativos (reparto), citando el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, bajo los siguientes argumentos: “(…) la calidad de uno de los sujetos es una entidad estatal, como es el COLEGIO SAN JOSÉ DE GUANTENA DE SAN GIL, institución educativa estatal del orden departamental, y para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho, como en el presente caso. En tal consideración se observa que este Juzgado no es competente para conocer de la misma, por virtud del factor subjetivo siendo la autoridad competentes para conocer del proceso, la justicia contenciosa administrativa.” (fl. 21 c.o)
3. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en proveído del 15 de diciembre de 2017, provocó el conflicto negativo de
competencia, adujo en su literalidad: “(…) los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, son los originados de sentencias, conciliaciones, laudos arbitrales o contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. No obstante, dentro de los asuntos señalados anteriormente no 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encuentra enlistados los títulos valores, como en este caso, en donde se solicita la suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento y la ejecución de una facturas de venta, las cuales contienen una obligación expresa, clara y exigible, toda vez que son títulos autónomos. Así pues no es dable predicar que la fuente de la obligación deviene de una condena impuesto por la jurisdicción, ni surge de un contrato estatal, sino que ella nace del cobro ejecutivo de títulos valores (facturas de venta, entre otros,) los cuales son suficientes por si mismos sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez, pareciéndose en sus efectos a la letra de cambio, por lo que corresponde su conocimiento a la justicia ordinaria. “(fl. 44 c.o) Adicionalmente, sostuvo que analizando el contrato de arrendamiento de piscina No. 047 de noviembre de 2015, se tenía que esa clase de contratos debía regirse por las normas del derecho privado, siendo un contrato de naturaleza civil o comercial, a
la cual no le era dable conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de
su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al juez que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso.
2. Asunto en concreto.
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado por el COLEGIO SAN JOSÉ DE GUANTENÁ DE SAN GIL, contra el señor JORGE
TADEO LOZANO RODRÍGUEZ.
Se advierte que se presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del señor JORGE TADEO 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOZANO, por los cánones y servicios públicos domiciliarios dejados de cancelar en razón del contrato de arrendamiento celebrado en noviembre de 2015.
Se colige que debe atenerse esta Superioridad, a la calidad de la entidad demandante, esto es, el COLEGIO SAN JOSÉ DE GUANTENÁ DE SAN GIL, institución educativa, Resolución 12432 del 28 de octubre de 2002 (fl. 11 c.o), que como lo adujo el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, “(…) la calidad de uno de los sujetos intervinientes es una entidad estatal” (fl. 21 c.o). Vista la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la cual corresponde a una entidad estatal que cumple una misión educativa, dable resulta evaluar lo dispuesto por la Ley 1437 de 2001 en su artículo 104, que dispone en su literalidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que
sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 8
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3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades .
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Resulta imperioso dar aplicación al postulado normativo anteriormente referenciado, pues del plenario se pudo constatar que el contrato de arrendamiento de Piscina No. 047 de noviembre de 2015 se celebró en virtud de los postulados de la Ley 80 de 1993, que regulan los contratos estatales, pues dentro del mismo quedó consignado lo siguiente: “(…) Se legaliza el contrato de arrendamiento de la piscina, batería de baños del Colegio San José de Guanentá Nit.: 890.201.433-8 representado
legalmente por la rectora: AURELIA QUINTERO QUINTERO, (…) debidamente autorizada para contratar según el Art. 11 de la Ley 80 de 1993, quien para efectos del presente contrato se denominará El Arrendador.” 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal virtud, atendiendo la naturaleza jurídica de la parte demandante y de la normatividad a que se acogió el contrato celebrado, no resta más que analizar las pretensiones jurídicas por parte del COLEGIO DE SAN JOSE DE GUANENTÁ, veamos.
Solicita la parte demandante al señor Juez, librar mandamiento de pago en contra del señor JORGE TADEO LOZANO RODRÍGUEZ, por sumas que no superan la mínima cuantía, referidas a los cánones de arrendamiento dejados de pagar en el período comprendido entre marzo y agosto de 2016 de $300.000 pesos mensuales, así como de las facturas de venta en el mismo período y que se anexan en el plenario, como parte de los servicios públicos domiciliarios que se acordaron, serían pagados por el arrendatario. En este orden de ideas, importante resulta traer a colación el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que consagra: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.”
Es de anotar que en el caso, se tienen distintas pretensiones acumuladas, entre ellas el cobro de unas facturas, la libración de mandamiento de pago en virtud del incumplimiento contractual por los cánones de arrendamiento, por lo que, tratándose de un contrato estatal y por el fuero de atracción, no se pueda desconocer la naturaleza de la parte demandante, que como bien se referenció dentro del contrato de arrendamiento aportado al infolio, se obligó en virtud de la potestad que otorga la Ley 80 de 1993. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda iniciada está dirigida a que se ordene el pago de unas sumas adeudadas que tienen su fuente en un contrato estatal, en que participó una entidad de la naturaleza pública que suscita un litigio por razón de un incumplimiento contractual, y que como bien se adujo, la Ley 1437 de 2011 sostiene que es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “los ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades estatales” y la Ley 80 de 1993 se pronunció en el mismo sentido, frente a “las controversias derivadas de los contratos estatales”, se debe concluir que la demanda que ocupa la atención de la Sala, es propia de las atribuciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el presente caso por
el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
SAN GIL.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, para su información. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO
MONTOYA REYES
Magistrado 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO 201800306 00 No.
CONFLICTO NEGATIVO
JURISDICCIONES HECHOS El COLEGIO SAN JOSÉ DE GUANTENÁ DE SAN GIL, a través de apoderado, el 12 de octubre de 2017, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor JORGE TADEO LOZANO RODRÍGUEZ, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra pues incumplió el contrato de arrendamiento firmado el 1 de noviembre de 2015, que se habría realizado sobre la piscina y sus instalaciones frente a la sede A de la Institución Educativa, al dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios (agua y energía eléctrica), así como los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016 pactados.
ESTA ADSCRIBE A JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Se tiene que se trata de un CONTRATO ESTATAL, pues así quedo constancia de ello en el mismo contrato anexado, que decía que la representante contrataba en virtud de la Ley 80 de 1993, y teniendo en cuenta esta misma legislación así como la Ley 1437, los procesos ejecutivos en virtud de contratos estatales como el presente son de la jurisdicción contencioso administrativa, y las facturas por los servicios públicos domiciliarios por el fuero de atracción se deben resolver en esta ultima.