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CSDJ - F11001010200020180031000ADJUNTA20180510112936-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180031000ADJUNTA20180510112936-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Consejos Seccionales de la Judicatura. Conflicto de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la queja contra EL FUNCIONARIO CESAR ROJAS ARIAS FISCAL DE LA UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

SE ASIGNA CONOCIMIENTO A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA CUNDINAMARCA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800310 00 (15085-34) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja disciplinaria presentada por el señor LIBARDO RODRIGUEZ LEURO contra el

doctor CESAR ROJAS ARIAS Fiscal de la Unidad de Descongestión de Cundinamarca y Amazonas. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En escrito del 20 de enero de 2012 el señor LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, presentó queja disciplinaria contra el funcionario CESAR ROJAS ARIAS Fiscal de la Unidad de Descongestión de Cundinamarca y Amazonas, por los siguientes hechos: Afirmó el quejoso que la señora ALCIRA V. DE JIMÉNEZ, formuló denuncia ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza – Cundinamarca, contra la Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Limitada “COOTRANSCOTA LTDA.”, quien avocó conocimiento y ordenó iniciar investigación preliminar. El Fiscal CESAR ROJAS ARIAS, de la Unidad de Descongestión de Cundinamarca y Amazonas, sin haber considerado los planteamientos de la defensa profirió auto de apertura de investigación precalificando las diligencias, por el presunto delito de Concierto para Delinquir; luego, sin orden expresa de autoridad competente, decidió remitir el expediente a la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza – Cundinamarca, para que adentrara las diligencias. De lo anterior, el quejoso destacó que existieron irregularidades referidas a la violación de la reserva del sumario, de parte de los Fiscales Jairo Salazar Bernal y Cesar Rojas Arias, por cuanto varias personas tuvieron acceso a la información y además en la denuncia apareció mencionando los diversos documentos y medios de prensa, dentro de los que se encuentran: Consejo Nacional Electoral, en el

periódico El Tiempo, Radio Santafé, Caracol Primera cadena radial Colombiana, en Canal UNO, Noticiero CM& y en redes sociales. Finalmente, refirió que los actos relacionados con la violación a la reserva de instrucción del proceso No. 17951-4, tuvieron origen con ocasión de la actuaciones de los Fiscales Jairo Salazar Bernal y Cesar Rojas Arias, constituían falta grave a los deberes de los mencionados funcionarios públicos, teniendo en cuenta que con una información confidencial publicada en varios medios masivos de comunicación, se difamó y sometió al escarnio público a varios ciudadanos y una persona jurídica. (fl. 5 a 53 c.o.). 2.- Le correspondió el presente proceso a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, donde el Magistrado Ponente, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, ordenó indagación preliminar disciplinaria y practica de pruebas contra el FISCAL 4º SECCIONAL DE FUNZA – CUNDINAMARCA, y en el acápite de “Otras determinaciones”, advirtió la posible falta de competencia de esa Sala para investigar los hechos denunciados contra el doctor CESAR ROJAS ARIAS Fiscal de la Unidad de Descongestión de Cundinamarca y Amazonas, … por cuanto pertenece a la Jurisdicción de Bogotá, y teniendo en cuenta que la competencia de ésta Seccional se encuentra definida por los Acuerdos Nos. PSAA11-7690 y PSAA11-7691 de 2011 (Enero 27) “Por el cual se crean unos cargos en el Consejo Seccional de

la Judicatura de Cundinamarca” lo nos hace concluir que la competencia es exclusiva cuando el disciplinable se encuentre dentro de los municipios que comprenden el mentado Departamento; toda vez, que el Acuerdo No. PSAA117689 del 27 de enero de 2011 creó la Seccional de la Judicatura de Bogotá, con competencia territorial de los Despachos Judiciales con asiento en el Distrito Capital…”. Así las cosas, que en caso de que el Magistrado a quien correspondiera por reparto cada uno de los asuntos no estuviera de acuerdo con la decisión de remisión por competencia adoptada, desde ya proponía el conflicto de competencia negativo. (fls. 54 a 58 c.o.). Posteriormente, en proveído del 21 de octubre de 2016, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, respecto a la apertura de indagación preliminar contra el FISCAL CUARTO SECCIONAL DE FUNZA (CUNDINAMARCA), quienes ostentaron el cargo para la época de los hechos los doctores ROSA ANGELA DIAZ ROMERO, MARTHA ISABEL PULIDO AFRICANO Y JAIRO SALAZAR BERNAL –. (fls. 106 a 123 c.o.) 3.- Recibido el asunto en la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, mediante auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado Ponente, doctor MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, adujó: “(…) en el presente caso, la queja se promovió contra el Fiscal de la Unidad de Descongestión de Cundinamarca y Amazonas, por lo que

difiere éste Magistrado del planteamiento esgrimido por el Dr. Silva Urriago, toda vez, que independientemente del lugar donde se encuentra ubicado el Despacho, lo cierto es que las gestiones del investigado corresponden a la jurisdicción del referido departamento, ya que los hechos tuvieron ocurrencia en dicha compresión territorial, debiendo recordar el H. Magistrado que mucho de los despachos públicos de Cundinamarca, funcionan en Bogotá, pues es esta la Capital del departamento, incluso, el Consejo Seccional de la Judicatura que ahora pretende desprenderse del conocimiento de este proceso, funciona en esta ciudad (…)” Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de jurisdicción y procedió al envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia (fl 145 a 147 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, quién es la Competente para conocer de la queja disciplinaria presentada por el señor LIBARDO RODRIGUEZ LEURO contra el funcionario CESAR ROJAS ARIAS Fiscal de la Unidad de Descongestión de Cundinamarca y Amazonas, quien al parecer incurrió en falta disciplinaria.

3.- Del caso en concreto. Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1996 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. Ahora bien, una vez estudiado el plenario, encuentra esta Superioridad que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca propone el conflicto al considerar que el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor CESAR ROJAS ARIAS se debe adelantar por la Sala Homóloga del Consejo Seccional de Bogotá, por cuanto el disciplinable pertenece a la jurisdicción de Bogotá, y tiene en cuenta que la competencia se encuentra definido por los siguientes acuerdos:

ACUERDO No. PSAA11-7690 DE 2011

(Enero 27) “Por el cual se trasladan unos cargos del Consejo Seccional de la Judicatura

de Cundinamarca y se crean unos cargos” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la señalada en el Artículo 85, numeral 5, de la Ley 270 de 1996 y el Artículo 528 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del 19 de enero de 2011. ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO.- Trasladar a partir del día 1º de febrero de 2011, dos (2) despachos de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, este último creado por el Acuerdo No. PSAA117689 del 27 enero de 2011, con toda su planta de personal, cuyos códigos de identificación serán 110011101001, 110011101002, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 201 de 1997.

ACUERDO No. PSAA11-7691 DE 2011

(Enero 27) “Por el cual se crean unos cargos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca” Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el artículo 114 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, son funciones de las Salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura:

ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 1. Declarado INEXEQUIBLE. 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Por consiguiente, independientemente del lugar donde se encuentra ubicado el despacho, lo cierto es que las gestiones del investigado corresponden a la jurisdicción del referido departamento, ya que los hechos tuvieron ocurrencia en dicha comprensión territorial. En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada por el señor LIBARDO RODRIGUEZ LEURO contra el funcionario CESAR ROJAS ARIAS Fiscal de la Unidad de Descongestión de Cundinamarca y Amazonas, por cuanto al parecer el Fiscal de la Unidad de descongestión de Cundinamarca y Amazonas, al realizar la apertura de instrucción del proceso No. 17951-4, violó la reserva de instrucción, ya que se difundió en varios medios masivos de comunicación, al igual que en las redes sociales de internet que se difundieron en el Municipio de Cota – Cundinamarca, donde se encuentra ubicado el asiento

principal de los sujetos procesales. De lo anterior se colige, que la competencia según lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

T Í T U L O XII

DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA

JUDICIAL CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Lo anterior, teniendo en cuenta la normatividad expresa de manera clara que debe continuar la investigación en el despacho de origen para que se surtan las etapas correspondientes, con el fin de proteger las garantías procesales de la partes intervinientes, como el principio de inmediación y el acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en la Carta Política, como antes se dijo. Esta Sala considera, que independientemente que el proceso se

encontraba conociendo un Fiscal Delegado en Descongestión en la ciudad de Bogotá, no se puede inferir que la competencia está en cabeza del seccional jurisdiccional de Bogotá, ya que los despachos judiciales de Cundinamarca y Bogotá en su mayoría se encuentran en la Capital, por ello se debe analizar, en primer lugar, el factor territorial el cual se define por el lugar donde presuntamente se cometió la falta disciplinaria, en este caso fue en el municipio de Cota, Cundinamarca y no por la ubicación física del despacho judicial, tal y como se prevé en el trascrito artículo 74 de la Ley 734 de 2002: T Í T U L O II LA COMPETENCIA Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Y en segundo orden, en cuanto a los sujetos por cuanto si bien ciertos actos que violaron la reserva de instrucción, fueron difundidos en medios de comunicación de COTA – CUNDINAMARCA, dentro de la cual las diversas conductas disciplinarias y la materialización de las mismas, fueron realizadas en el municipio en mención; y la calidad de los sujetos procesales igualmente reside en dicho municipio. En consecuencia, la competente para conocer del proceso en cuestión, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, a la que se le asignará el proceso, toda vez que los

hechos origen de la actuación de marras, ocurrieron en el municipio de Cota – Cundinamarca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado

entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CUNDINAMARCA, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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