CSDJ - F11001010200020180031300ADJUNTA20180619124033-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180031300ADJUNTA20180619124033-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800313 00 Aprobado según Acta Nº 52 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor Erick Julliam Cantor Padilla, remitido a esta Corporación por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Erick Julliam Cantor Padilla, el que denominó derecho de petición dirigido a la “Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Protección Social, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia, Supersalud, Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo, Superfinanciera, Supersociedades, Superindustria y Comercio, Presidencia de la República”. Solicitó el quejoso, “el cumplimiento inmediato, a la apelación, impugnación, reposición de derecho, revocatoria, acción de nulidad, revisión y casación al fallo de
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201800313 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA acción de tutela de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, oficio 049 del 18 06 septiembre/2017 – Doctora Julieta Isabel Mejía Arcila – Magistrada Sala Penal e información con una solución a la fecha artículo 23 C.N.” Además solicitó investigación penal, civil y administrativa contra la Clínica La Nuestra, Sanidad de la Policía Nacional y Eurocadiz de Ibagué – Tolima, por no atenderlo en forma general y por negligencia, lo que casi le causa la muerte, pues aseguró que al no tener una atención inmediata se le causaron daños materiales, morales y psicológicos, tanto a él como a su familia, por $150.000.000, ya que tuvo que acudir a un particular, para salvar su vida. Pidió información y una solución1.
Junto con la queja fueron allegados los siguientes documentos: -Oficio No. PRST-S No. 3825 del Procurador Regional del Tolima, en el que se le informó al quejoso, que su queja fue remitida a la Secretaria de Salud y Superintendencia Nacional de Salud. -Respuesta de la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila de la Sala Penal del Tribunal Superior, en la que le informó estarse a lo resuelto en el oficio 047 del 18 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que la nueva petición radicada, cuenta con los mismo argumentos ya radicados y objeto de contestación. -Oficio No. 0644 del 15 de febrero de 2018 de la Procuradora Provincial de Ibagué, en el que se informó que la queja fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura a
Sanidad ESPAB de la Policía de Ibagué y a la Superintendencia de Salud. 1 Folio 3 C.O.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201800313 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De
acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es (específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la
queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “La queja (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.(Ley 200 de 1995), es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.(Norma entre paréntesis fuera de texto) Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.”
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida en favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción
disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.2 En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa , el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto) Aplicando los anteriores postulados al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el escrito signado por el señor Erick Julliam Cantor Padilla fue presentado de manera absolutamente inconcreta y difusa, y si bien hace mención a unas irregularidades al parecer por unos servicios médicos y hace mención a la doctora Julieta Isabel Mejía Arcila – Magistrada de la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué, lo cierto es que la vaguedad se evidencia en torno a la carencia de situaciones de hecho verificables objetivamente o por lo menos enunciables en tales términos conforme al contenido de la denuncia, que impiden al juez disciplinario con sentido de dirección poder desplazar el aparato investigativo disciplinario frente a una situación de hecho concreta imputable a los funcionarios judiciales 2 Corte Constitucional, Sentencia T-412/06
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Además se observa de lo allegado respuesta de dicha Magistrada el 09 de octubre de 2017, en la que le informó estarse a lo resuelto en el oficio 047 del 18 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que la nueva petición radicada por el aquí quejoso, tenía los mismos argumentos ya radicados el 06 de septiembre del mismo año y que fue objeto de contestación. De lo cual se desprende, que la Magistrada ha estado atenta a resolver sus solicitudes, en un término razonable, ello pese a que el derecho de petición no puede ser utilizado para dar impulso a los procesos, como al parecer lo pretende el quejoso, dado que ha reiterado los argumentos.
Ahora, si el motivo de inconformidad es por decisiones proferidas en su contra, debe mencionar la Sala, que es claro que los procesos cuentan con los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones, sin que sea labor del juez disciplinario inmiscuirse en la órbita de otras jurisdicciones. Por lo que al tratarse al parecer de una acción de tutela, pues mencionó de manera confusa varios medios de control, será en la impugnación o la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, en donde se debatan sus inconformidades. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734
de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio contra la doctora Julieta Isabel Mejía Arcila – Magistrada de la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial