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CSDJ - F11001010200020180031400ADJUNTA20180510091818-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180031400ADJUNTA20180510091818-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800314 00 Aprobada según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SANTANDER DE QUILICHAO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora ANGELA MARIA BERRIO ZULETA contra el

HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, SERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD SOS, ARL COLMENA.

ANTECEDENTES RELEVANTES República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800314 _________________________________________________________________________________________ 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria laboral con presentación personal del 27 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la señora ANGELA MARIA BERRIO ZULETA contra el Hospital Francisco de Paula Santander, Servicio

Occidental de salud SOS, ARL COLMENA en aras de que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la señora BERRIO ZULETA las siguientes pretensiones:  “Que se reconozca por parte de los demandados, que el accidente sufrido por la señora Ángela Berrio Zuleta el 27 de octubre del año 2017, en el ejercicio de sus funciones como Instrumentadora Quirúrgica en el Hospital Francisco de Paula Santander, es de carácter laboral, por el cual se derivaron unas lesiones permanentes, que han originado que la demandante no pueda seguir laborando como Instrumentadora Quirúrgica.”  “Que se condene a ARL COLMENA, identificada con NIT No 800.226.175-3, representada legalmente por la señora Miryan Claret Dueñas Mesa, o quien haga sus veces, al SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S EPS, identificada con NIT No 805.001.157-2 a través de su representante legal, el señor Fabián Cardona o quien haga sus veces, y al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800314 _________________________________________________________________________________________ través de su representante legal, al pago de indemnización procedente, en virtud del accidente laboral ocurrido el 27 de octubre del año 2014, el fue reportado de manera oportuna a la ARL Colmena.”

 “Daños patrimoniales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro): setenta y ocho millones ochocientos mil pesos. $78.800.000.00.”  “Daños extra patrimoniales: cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos $44.263.020.00” 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER de QUILICHAOCAUCA, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 8 de noviembre de 2017, manifestar su falta de competencia para resolver el presente asunto de la siguiente manera “ De ahí que si como se invoca en el libelo introductor, la actividad que fuera desarrollada por la demandante durante el tiempo que relaciona como laborado, fue la de prestación de servicios en actividades de INSTRUMENTADORA QUIRURGICA a cargo del HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de esta ciudad, lo que además se deduce del objeto de los contratos de prestación de servicios aportados como la demanda y de los cuales se desprende que si bien no es un cargo directivo, no República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800314 _________________________________________________________________________________________ está destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni puede entenderse como de servicios generales, veamos porque: “El decreto 1335 de 4 de julio de 1990, por el cual se expide parcialmente el manual General de funciones y requisitos del

Subsector oficial del sector salud, nos permite descartar que la demandante tenga la calidad de auxiliar de servicios generales como lo pretende hacer ver en la demanda”. “Así las cosas la actividad realizada por la señora BERRIO ZULETA, no puede entenderse comprendida dentro del nivel operativo y ayudante o de servicios generales, el cual por definición legal se caracteriza por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución y a esa misma conclusión se llegaría si se analiza bajo los parámetros del decreto ley 1569 de 1998, de ahí que conforme al análisis aquí efectuado, no le corresponde a la justicia ordinaria laboral asumir el conocimiento del presente asunto, sino la jurisdicción contencioso administrativa”. Con base en lo anterior, envió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Popayán. República de Colombia 5 Rama Judicial

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3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho que mediante auto del 26 de enero de 2018, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto. “Descendiendo al caso concreto el Despacho observa que la materia de la controversia la actora pretende la indemnización por incapacidad permanente o parcial que corresponde a una prestación económica a la que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, en consecuencia su pretensión va encaminada o guarda

íntima relación con la incapacidad médica que sobrevino al accidente laboral antedicho que según afirma en tiempo comunicó a la Aseguradora de Riesgos Profesionales COLMENA, la cual expide una decisión que indica que su reclamación debe asumirla la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S, ambas entidades de carácter privado”. “Este despacho carece de competencia para conocer el presente asunto y en atención al artículo 112 # 2de la ley 270 de 1996, remitirá el asunto al H. Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Disciplinaria para que dirima el conflicto negativo de competencia que aquí se suscita”. República de Colombia 6 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800314 _________________________________________________________________________________________ Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800314 _________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800314 _________________________________________________________________________________________ conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800314 _________________________________________________________________________________________ deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. República de Colombia 11 Rama Judicial

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2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la señora ANGELA MARIA BERRIO

ZULETA contra el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS, ARL COLMENA, en aras de que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la señora BERRIO ZULETA una indemnización, en virtud del accidente laboral ocurrido el 27 de octubre de 2014, el cual fue reportado de manera oportuna a la ARL Colmena.

3. Del caso en concreto En el presente caso se tiene que, el supuesto conflicto se originó entre el Juzgado Segundo Civil de Santander de Quilichao – Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán respecto del conocimiento del proceso Ordinario Laboral promovido por ANGELA MARIA BERRIO ZULETA contra HOSPITAL

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS, ARL

COLMENA.

Es así como el actor deriva sus pretensiones en que se reconozca por parte de los demandados, que el accidente sufrido por la señora Ángela Berrio Zuleta el 27 de octubre del año 2017 como Instrumentadora Quirúrgica en el Hospital Francisco de Paula Santander es de carácter laboral, por el cual se derivaron unas lesiones República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800314 _________________________________________________________________________________________ permanentes, que han originado que la demandante no pueda seguir laborando como Instrumentadora Quirúrgica. Daños patrimoniales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro): setenta y ocho millones ochocientos mil pesos. ($78.800.000.00) Daños extra patrimoniales: cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44.263.020.00) En ese sentido cabe señalar que el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN SUS

ESPECIALIDADES LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL CONOCE DE:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”(Resaltado fuera de texto).

Así mismo, el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo

precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: República de Colombia 13 Rama Judicial

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1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Resaltado fuera de texto).

Por lo tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es que se reconozca por parte de los demandados, un accidente de carácter laboral sufrido por la señora Ángela Berrio Zuleta el 27 de octubre de 2017 en el Hospital Francisco de Paula Santander ; es un factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que la demandante da a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia en la Justicia Ordinaria Laboral. Lo anterior teniendo como fundamento el pronunciamiento jurisprudencial que al

respecto hizo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de marzo de 1975,

G. J. CLI, Pág. 424.

Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por la señora ANGELA MARIA BERRIO ZULETA es la Ordinaria , en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, en dicho de la demandante, de carácter contractual. República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800314 _________________________________________________________________________________________ Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Civil de Santander de Quilichao, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la señora ANGELA MARIA BERRIO ZULETA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil de Santander de Quilichao.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y

copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán , para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 15 Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia 16 Rama Judicial

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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