CSDJ - F1100101020002018003160020180410184816-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002018003160020180410184816-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201800316 00 Aprobado según Acta No 23 ASUNTO Procede la Sala a definir el Conflicto de Jurisdicción, conflicto positivo suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima con Funciones de Control de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena – Resguardo Indígena de Yaguara de Chaparral Tolima Etnia Pijao Crit, para conocer sobre el delito de ABUSO SEXUAL ABUSIVO EN MENOR DE 14 AÑOS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Se ha puesto en conocimiento en la presente foliatura, por parte de la señora ADRIANA GONZÁLEZ PINEDA madre de la menor EAGde 8 años de edad, quien le entregó a su señora madre una carta escrita con marcador anaranjado donde le manifiesta que “su compañero Jojan no la ama, él le miente, Jojan me manosea, y la mira cuando se baña”, luego de esto cogió a la niña preguntándole que era lo que había pasado, para lo cual le contestó la menor que “su compañero la manoseaba y que un día en el cual habían quedado solos él le dijo que se pegaran un bañito en la quebrada, bañándose desnudos, donde el la
agarró por la cintura para que no se le mojara el pelo y su mamá no se diera
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201800316 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuenta, cogiéndola de la cintura la sentaba en las piernas pasándole el pene por entre las piernas”, luego le manifestó a la señora González Pineda que tal situación había ocurrido en varias oportunidades, sucediendo cuando ella ingresaba al baño, donde en una ocasión “él se entró al baño, la había enjabonado tocándole los senos, la cuquita y la colita y que el señor le manifestó a la menor que no le fuera contar nada a la mamá porque ella se podía poner brava”, tal situación según lo narrado por la niña ocurrió por cuatro veces, luego en otra ocasión “el señor Jojan le manifestó a la niña que le iba a revisar el lunar que tenía en el pecho, cogiéndola y sobándole los senos, y con las manos, una en la vagina y la otra en la cola al mismo tiempo y cuando le trataba de introducir los dedos a ella le dolía la cuquita su mama la miraba pero no le encontraba nada raro, pensando que dicho dolor se le presentaba por la montada a caballo”, de igual manera en una ocasión le encontró la ropa interior con manchita preguntándole y encontrando como respuesta un “ummm”.
Antecedentes procesales
Se desprende de la documental aportada lo siguiente:
1. Se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa localidad a fin de llevar a cabo reconocimiento Médico Legal Sexológico de la menor E-A-G-, la cual el médico legista manifestó ser atendida una vez sea practicada la diligencia de entrevista forense a la menor. ← ← -Dicho informe pericial de clínica forense identificado con el No UBCHPDSTLM-00582-2017 fue allegado al expediente, para lo cual dentro de sus
conclusiones se manifestó: ← ← Presenta himen integro no elástico, lo que indica que no ha sido desflorado, sin embargo los signos negativos no descartan maniobras sexuales, se llena el formato de remisión al sector salud y se le entrega a la mano de la 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones madre de la menor para que por favor sea llevada la menor a su IPS de atención, para que se le realice la atención de salud correspondiente y la valoración por psicológica para ella y su núcleo familiar. (fl 1314).
←
2. Dentro de las pruebas recaudadas, se realizó la entrevista forense a la menor E-A-Gcon el asentimiento de la víctima, el consentimiento informado de la señora madre quien tiene la potestad de la menor y con el
previo conocimiento por parte del defensor de familia de turno doctora STEPHANY CAMPOS MÉNDEZ defensora de familia de I.C.B.F, de donde se extraen los siguientes apartes: -INDAGACIÓN DE TOCAMIENTOS: “posteriormente, se le solicitó que señalara si había sido tocada en alguna zona privada de su cuerpo, manifestando que sí, que había sido el esposo de la mamá de nombre Jojan había tocado su vagina y la manoseaba las partes íntimas”. -ESCENARIO DEL ABUSO: ComoE.A.G refirió que “un día ella se había quedado en la casa no había ido al colegio porque no tenía clase y que el hermano no estaba cuando la mamá se alistó y se fue para Chaparral, y ella se quedó en casa con el esposo de la mamá, cuando ella se fue a bañar porque le dolía la cabeza porque ya se iba a ir a la casa de la hermana del esposo de la mamá ósea donde Jaqueline que queda más debajo de donde ellos viven, el esposo de la mamá se le metió al baño y empezó a manosearla y tocarla y que ella no dijera nada a la mamá porque la iba a regañar a ella. Porque o si no la mamá se colocaba brava. Ella no cerró la puerta del baño” Comenta de como Jojan le toco las partes íntimas, CONQUE LA TOCO manifestando ella estaba bañándose cuando entro él y ella no se había enjabonado y el llego y la enjabono y empezó a tocarla todo el cuerpo y las partes íntimas. -PALABRAS Y AMENAZAS EXPRESADAS A LA VICTIMA: manifiesta la menor que “el Jojan decía que no fuera a decir nada a la mamá porque la regañaba y
manifestó que no le ofreció nada”. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones -FRECUENCIA: se le indaga que cuantas veces sucedió esto manifestando que sucedió cuando ella se iba para el baño y cuando ella venía con él y le dijo que fuera a la quebrada que va por un caminito. -“Manifiesta que cuando fueron a la quebrada no recuerda la fecha pero que la mamá sí porque fue la única vez que ella fue a la quebrada con él, que había ido otras veces pero con más personas, pero que la única vez que fueron a la quebrada fue una sola vez no más”. -COMO SUCEDIÓ: manifestó la menor que “él (Jojan) le dijo cuando estaban en la quebrada que se quitara toda la ropa ella se metió a la quebrada, y él se metió, él se quitó la ropa y se quedó en calzones y se acercó y la cogió y la alzaba”. -CONSTANCIA: la menor muestra gestos como la alzaba y como le hacía también, se observó como la menor se siente incómoda al narrar y hace gestos no verbales de no querer recordar cómo le hacía. Continua con su narración se observa que mantiene movimientos con sus manos, (fl 15 al 23).
3. Informe de trabajo social verificación de derechos caso niña E-A-G- (fl 31 a
la 42).
4. Informe psicológico de la menor emitido por la Comisaria de Familia – Secretaria General y de Gobierno municipio de Chaparral. (fl 43 al 49).
5. En el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral en Función de Control de Garantías realizó el 28 de septiembre de 2017 audiencia preliminar donde el Fiscal 51 Seccional Chaparral Tolima GILBERTO ROMERO FRANCO solicitó la orden de captura del señor JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES de 30 años de edad, siendo autorizada por el juez ISAÍAS CARDENAS CRUZ Juez Primero Penal Municipal de Chaparral, imputándole el delito de acto sexual violento en la menor E-A-Gdenunciado por la madre de la menor ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ.
6. Mediante oficio emitido por el Fiscal 51 Seccional de Chaparral Tolima, se envió al Juez de Conocimiento el escrito de acusación en contra del señor JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES a quien se le imputó el delito de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, informando que el imputado cuenta con medida de aseguramiento de detención intramural.
7. Mediante oficio No 0244 del 31 de enero de 2018 expedido por el Juez
Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías comunicó al Juez Penal del Circuito de Chaparral Tolima el traslado a las instalaciones del resguardo indígena para que continúe cumpliendo con la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, petición presentada por el abogado defensor del detenido, para lo cual se dispuso su traslado de la cárcel de Chaparral, al lugar asignado por el gobernador y la comunidad del Cabildo Indígena de Yaguara, donde quedara bajo la vigilancia del Gobernador Indígena y del Inpec.
8. En audiencia de Acusación realizada el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima con Funciones de Control de Conocimiento, solicita en esta vista pública la defensa del imputado JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES, doctor LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ la colisión de competencias, procediendo a demostrar los elementos del fuero indígena, reunidos alrededor del artículo 246 de la Constitución Política; dice además tener probado en el plenario con certificaciones de la autoridad indígena competente a cada territorio, donde se indica que la víctima E-A-G es indígena del Resguardo YAGUARA asignada por EDWIN LEANDRO ALAPE CALEÑO Gobernador del Resguardo. Así mismo la constancia referente a la pertenencia del resguardo indígena YAGUARA de ADRIANA GONZÁLEZ PINEDA y de la menor E-A-G.
9. Analiza la defensa los elementos dispuestos por la Corte Constitucional,
como objetivo, territorial, fuero indígena, institucional y subjetivo, por tal razón debe conocer la jurisdicción especial indígena.
10. La Fiscalía se opone a la solicitud elevada por el señor defensor argumentando que si bien el acusado pertenecía a la comunidad indígena
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones YAGUARA como también la madre de la víctima donde fungía como secretaria de la junta comunal de la vereda Lemaya y que los hechos ocurrieron en la finca Los Bolsos donde al parecer hace parte la jurisdicción territorial indígena, consideraba el funcionario que los delitos por los cuales se le acusan al sindicado no son indígenas son sexuales y graves pues se trata de una menor de edad, y si bien el acusado tiene fuero en nada tienen que ver las costumbres con dichos delitos, considerando que debe estar bajo la jurisdicción ordinaria pues los derechos de los menores prevalecen por los demás 11.De igual manera el Representante de las Víctimas HERNÁN LIEVANO JIMENEZ, se opone a que el presente proceso se ventile en la jurisdicción indígena ya que la víctima no pertenece a esta y a la gravedad de los hechos los cuales recaen sobre una menor de edad.
El Juez Penal del Circuito de Chaparral Tolima con Funciones de Control
de Conocimiento, ordena remitir la presente actuación ante la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto positivo provocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del Concepto de Género El concepto de Género integra la construcción socio-cultural de la diferencia biológica entre hombres y mujeres. En lo social hace referencia a las prácticas sociales, división del trabajo y demás actividades que realizan hombres y mujeres. En lo cultural por su parte, atiende a las valoraciones de los conceptos femenino y
masculino que se hacen con respecto a los roles y estereotipos de género asignados a cada uno de ellos; sin embargo estos criterios no permanecen estáticos y por ello su concepto es dinámico, exigiendo procesos de transformación específicos a través de cada entorno histórico, cultural y social. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden, tales conceptos, se cruzan también con otras categorías de diferenciación social, como lo son la étnica, la raza y la clase social, generando una especificidad para cada cruce posible y la articulación de variadas desigualdades sociales, pero con una constante encaminada a ejercer violencia familiar y sexual contra la mujer, en diferentes ámbitos de la sociedad, sin respetar estrato social.
Cabe destacar que desde la Constitución política de 1991 se impone para todas las ramas del poder público, en especial aquella que integra la Administración de Justicia, el respeto y protección especial de los menores y la mujer, a fin de garantizar su igualdad y no discriminación en la adopción de decisiones judiciales que los afecten, haciendo con ello realidad, el concepto de equidad de género el cual lo consagran a su vez los instrumentos internacionales. Modulando tales instrumentos dentro del ámbito judicial, ello exige que adicional
al marco normativo que se examinará adelante, se debe tener en cuenta el marco jurisprudencial con proyección de género vertido en las siguientes sentencias: De la Corte Constitucional: T-453-05; T-458-07; Sentencia C 776 de 2010; T-025 de 2004; Auto 092 y 237 de 2008; T496 de 2008; C-804 de 2006. De la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia de Casación Penal. 30 de marzo de 1995. MP: Nilson Pinilla Pinilla. Acta No. 046; Sentencia de Casación Penal del 18 de septiembre de 1997. MP: Dirimo Páez Velandia. Proceso No. 10672; Sentencia de Casación Penal, 14 de abril de 2004. MP: Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso 21638. Caso Concreto Son recibidas las diligencias por reparto el 26 de febrero de 2018, y en aras de tener mayores elementos de juicio por parte de la Sala, el Magistrado Ponente verifica las siguientes pruebas:
I. Oficio del Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas - ROM y
MINORÍAS, donde se observa: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1. “Consultadas las bases de datos Institucionales de registro de Autoridades
y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección, se registra el señor EDWIN LEANDRO ALAPE CALEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14.010.879, como Gobernador del Cabildo Indígena de la comunidad Yaguara, según acta de elección de fecha 27 de enero de 2018 y Acta de posesión de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Chaparral, para el período del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018”.
2. Respecto del suministro de copias del acta de Registro de la Asociación de Cabildos se convalida el registro efectuado en el libro correspondiente a la Asociación de Cabildos del Consejo Regional Indígena del Tolima –Crit con sede principal en el municipio de Coyaima la cual agrupa varias comunidades indígenas dentro de las cuales se encuentra YAGUARA mediante resolución No 033 de 1996 firmada por la Dirección General de
Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.
3. Copia de acta No 308 del 25 de noviembre de 2017 de la asamblea general indígena comunidad cabildo Yaguara del pueblo Pijao donde dio aprobación de la solicitud a la comunidad para que asuma el conocimiento de su causa penal y, de ser recluido allí de ser condenado o capturado.
4. Se observa solicitud de concepto al Inpec por parte del cabildo Yaguara, para el cambio de sitio de reclusión del interno JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES del 15 de noviembre de 2017.
5. Así las cosas, procede la Sala a definir la asignación de competencia con
ocasión de la solicitud formulada por el Juzgado Penal del Circuito Chaparral Tolima con Funciones de Control de Conocimiento, de fecha 19 de febrero de 2018, en la Audiencia de Acusación, dentro de este trámite de la acusación, en uso de su derecho de intervención, el defensor del señor JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES, quien solicitó el cambio de 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia, para que el allí imputado fuera investigado por la Jurisdicción Especial Indígena. 2.- Fuero indígena alcance y elementos Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991, reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1.
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que 1 Sentencia No. T-605/92 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia
comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera 2 Sentencia T-496 de 1996. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.
En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo
frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”3. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de
conflictos:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento Personal El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la
Sala para mayor comprensión: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente cultural y valorativa se erige entonces como un criterio nocivo pertenece a una de interpretación ineludible para el juez, cuando el comunidad indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010.
b. Cuando un indígena comete un hecho punible por
fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en a. En principio, los jueces de la República son una conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente ordenamiento nacional. distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades una conducta sancionada no influye en la comprensión del carácter perjudicial tanto en la j
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