CSDJ - F11001010200020180031701ADJUNTA20180625113807-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180031701ADJUNTA20180625113807-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Acción de Tutela contra la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira.
CONFIRMA IMPROCEDENCIA / PROCESO DISCIPLINARIO EN CURSO.
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800317 01 (15239-35) Aprobado según Acta de Sala No. 44
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 9 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, a través del cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora ROSA ISABEL GÓMEZ ASÍS contra la doctora ANA TULIA
LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, MAGISTRADA DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ROSA ISABEL GÓMEZ ASÍS, presentó el 17 de noviembre de 2017 acción de tutela contra la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, en la cual relacionó los siguientes hechos: -El 13 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira formuló cargos en su contra en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Albania, La Guajira, por el presunto incumplimiento del deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 230 y 302 de la Ley 906 de 2004, comportamiento que se eleva a falta disciplinaria acorde con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Integrada por los Conjueces WILLIAM BERMUDEZ BUENO y JOSÉ GONZÁLEZ CUELLO. -En la contestación al pliego de cargos, en el acápite de notificaciones indicó que podía ser notificada en la Calle 17 No. 8A – 99 del barrio San Francisco en la ciudad de Riohacha y en la Secretaría del
despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, así mismo solicitó que se decretaran unas pruebas para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. -Contrario a la dirección aportada para las respectivas notificaciones, la Magistrada accionada mediante auto del 14 de junio de 2017 ordenó algunas pruebas, condicionando y denegando otras, lo cual le fue comunicado a través de correo institucional del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, además dicho auto que decretó la práctica de algunas pruebas fue notificado por estado del 24 de julio de la misma anualidad, lo que impidió que ejerciera su derecho a la defensa. -En memorial del 10 de agosto de 2017 solicitó la nulidad del auto proferido por la Magistrada accionada mediante el cual ordenó algunas pruebas y negó otras por considerarlas no pertinentes. Por lo anterior pretende la accionante: -Amparar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. -Declarar la existencia de “CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” en la decisión proferida por la autoridad accionada, al denegar la nulidad solicitada en el expediente disciplinario con radicado No. 2014-00031. -Ordenar a la Magistrada accionada adoptar una decisión en el término de 48 horas, restableciendo los derechos a la defensa y al debido proceso conculcados en la actuación disciplinaria y emita una decisión de fondo sobre la negativa de pruebas. La accionada aportó documental para que fuese valorada como pruebas en el trámite tutelar. (fls. 1-70 c.o. primera instancia).
2.- Repartido el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, las diligencias fueron asignadas al Magistrado HOOVER RAMOS SALAS, funcionario que mediante auto del 20 de noviembre de 2017 se declaró impedido para conocer del asunto, por lo que asumió el conocimiento de la acción constitucional el doctor CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ, Magistrado del mismo Tribunal Superior de Riohacha Sala Civil Familia Laboral, despacho que admitió las actuaciones y ordenó notificar a la accionada y la práctica de algunas pruebas. (fls. 71-77 c.o. primera instancia). 3.- El 23 de noviembre de 2017 la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira contestó la acción constitucional impetrada en su contra en los siguientes términos: Manifestó que el despacho a su cargo adelanta investigación disciplinaria contra la doctora Rosa Isabel Gómez Asís, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Albania, con radicado No. 440011102002 2014 00031 00, por presuntas irregularidades que pudieron tener ocurrencia dentro de la audiencia de legalización de captura de los señores Luis de Jesús y Wilmer Torres Velásquez, donde actuó la doctora Rosa Isabel Gómez como Juez de Control de Garantías. Refirió que en cuanto a la inconformidad de la accionante frente al auto que negó pruebas, se emitió atendiendo las solicitudes probatorias realizadas por la actora, se decretó el testimonio del señor Luis López funcionario del CTI de la Unidad de Riohacha, el cual se recibió el 15
de agosto de 2017, al igual que el testimonio del señor Fiscal Santiago Jaffet Alcalá Segovia y posteriormente se elaboró un interrogatorio por certificación jurada, el cual está a la espera de que llegue. Señaló que se abstuvo de ordenar las demás pruebas por considerarlas impertinentes, otras por tratarse de superfluas y las demás porque no surgía claro el objetivo de utilidad de las mismas, explicando que en relación a los testimonios de varios Fiscales y Funcionarios del CTI, no fue negada sino que consideró que hasta ese momento procesal era suficiente y en caso de requerir y hacer comparecer a un declarante, sería elegido, escogiendo posteriormente al señor Fiscal Diógenes Mengual Riviera y al miembro del CTI José Gustavo de la Pava Valencia, elaborándose los interrogatorios que debían absolver dichos testigos, explicando que respecto a las restantes personas se entraría a decidir en caso de que no se lograran recaudar los testimonios ordenados. Adujo que en cuanto al reparo respecto a la indebida notificación en el memorial de descargos, la doctora Rosa Isabel Gómez Asís indicó en el acápite de notificaciones que podrían realizarse en tres lugares “la calle 17 No. 8ª-99 del barrio San Francisco de Riohacha, en la Secretaría de la Sala o en la Secretaría del juzgado promiscuo municipal de Albania – La Guajira”, afirmando que las citaciones libradas por la Secretaría de la Sala, algunas se remitieron por correo físico a la oficina del despacho que dirige la doctora GÓMEZ ASÍS y otras vía email a través de la dirección institucional asignada al referido
Juzgado, que fue el caso de la providencia de fecha 14 de junio de 2017, ya que la misma accionante fue quien señaló la Secretaría del Juzgado como uno de los lugares en los que podrían realizarse las notificaciones. Agregó que acorde con el artículo 101 del Código Disciplinario Único, la decisión que ordena la apertura del periodo probatorio no se encuentra incluida dentro de aquellas que deben ser notificadas personalmente y si la Secretaría de la Sala le comunicó a la disciplinada, fue ahondando en garantías procesales. Finalmente indicó que la disciplinada hoy accionante, manifestó su consentimiento para que las comunicaciones y notificaciones se remitieran a la Secretaría del Juzgado que ella dirige, por lo tanto no comparte la afirmación consistente en que las mismas no se surtieron con la rigurosidad que prevé la ley, porque su proceder y la de sus colaboradores han sido conforme a derecho. Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, de acuerdo a lo expuesto anteriormente. (fls. 82-97 c.o. primera instancia). 4.- Con oficio del 23 de noviembre de 2017 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 2014-00031 adelantado contra la doctora Rosa Isabel Gómez Asís, Juez Promiscuo Municipal de Albania con Funciones de Control de Garantías. (fl. 98 c.o. primera instancia). 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala Civil Familia Laboral, mediante providencia del 1 de diciembre de 2017,
resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado por la señora ROSA ISABEL GÓMEZ ASÍS contra la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA. (fls. 104-114 c.o. primera instancia). 6.- Frente a la anterior decisión la accionante ROSA ISABEL GÓMEZ ASÍS, presentó impugnación. (fls. 118-120 c.o. primera instancia). 7.- Mediante decisión de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, el 15 de febrero de 2018, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite tutelar, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha carecía de competencia para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, toda vez que la misma se presentó antes del 30 de noviembre de 2017. Refirió dicha Corporación, que dada la categoría del despacho judicial accionado, la competencia para conocer del asunto corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, por ser el superior jerárquico y funcional de la accionada en el preciso asunto. (fls. 5-8 c.o. segunda instancia). 8.- Asignadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, se surtió el sorteo de Conjueces resultando los doctores WILLIAM BERMÚDEZ BUENO y
JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ CUELLO.
Así mismo el Conjuez William Bermúdez Bueno, mediante auto del 21 de marzo de 2018, admitió la presente acción de tutela invocada por la señora Rosa Isabel Gómez Asís, ordenando tener como pruebas las documentales allegadas al infolio y notificar a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. (fl. 139 c.o. primera instancia). 9.- La doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en memorial del 2 de abril de 2018, reiteró sus argumentos de defensa allegados con anterioridad. (fls. 146-153 c.o. primera instancia). DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira en fallo proferido el 9 de abril de 2018, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora ROSA ISABEL GÓMEZ ASÍS contra la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA
RODRÍGUEZ, MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE LA GUAJIRA.
Reseñó el fallador de primer grado, que frente al requisito de subsidiariedad en el presente caso no se acreditaba, puesto que el proceso disciplinario objeto de amparo se encontraba en trámite y aun no se ha proferido decisión de fondo, la cual una vez resuelta cuenta
con la posibilidad de recurrir en apelación, donde podrá señalar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, resultando así la tutela como una acción paralela al encontrarse sin definir la instancia, por tanto funge como prematuro el amparo constitucional. Refirió la Sala Primigenia que la Honorable Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que busca dar una protección inmediata, urgente y eficaz a los derechos fundamentales, por tanto, se debe presentar en un término razonable, siempre y cuando subsista la vulneración a los derechos invocados o ésta sea actual, y que no existan otros medios judiciales o existiendo éstos, no sean eficaces o idóneos para proteger los derechos vulnerados, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Concluyó el a quo, que el proceso objeto de acción de tutela, trata de un proceso disciplinario que está en curso y sobre el cual no se ha proferido decisión de fondo que defina la situación jurídica de la investigada, por lo que todavía cuenta como los mecanismos ordinarios judiciales consagrados en la Ley para su petición, tornando en improcedente la acción invocada por la señora Rosa Isabel Gómez Asís. (fls. 169-179 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante ROSA ISABEL GÓMEZ ASÍS, impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, resumiéndose en los
siguientes aspectos: -El argumento concerniente al requisito de subsidiariedad resulta “ESCUETO y TANGENCIAL” cuando se considera el reclamo prematuro, ya que el funcionario pretende que ella debe someterse a la autoridad cuestionada. -Están comprometidos los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso en un proceso disciplinario en su contra, ya que no se tuvo en cuenta la indebida notificación del auto de pruebas de fecha 14 de junio de 2017, el cual fue comunicado mediante correo electrónico institucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, habiendo advertido una dirección de notificación en el barrio San Francisco de Riohacha. -Su inconformidad estriba en la forma como fue comunicado el auto que decretó las pruebas, el cual se notificó mediante correo institucional, escenario que impidió tener conocimiento del mismo, por lo que no pudo recurrir esa decisión. -Dejó sentado que agotó el recurso de reposición y solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, usando con sus medios de defensa. -En el proceso disciplinario existen defectos procedimentales, considerando una vulneración del debido proceso por ausencia de notificaciones de las actuaciones y providencias judiciales. -El Juez de Tutela interpretó equivocadamente las pretensiones del reclamo tutelar, ya que su pretensión giraba en torno a recabar sobre la indebida notificación del auto de pruebas fechado el 14 de junio de 2017, con el único propósito de ejercer su derecho de contradicción, a través de los recursos de ley. (fls. 187-189 c.o primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites
de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del
derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia
constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este 3 C-590 de 2005. caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de
otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección
son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de
que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento la accionante ROSA ISABEL GÓMEZ ASÍS procura la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Albania, bajo el radicado No. 2014-00031 00, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, siendo Magistrada Ponente la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, y accionada aquí dentro del asunto tutelar. Así mismo pretende la actora que se declare la existencia de una “CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” en la decisión proferida por la autoridad accionada, al denegar la
nulidad solicitada dentro del expediente No. 2014-00031 00 y se ordene adoptar dentro del término de 48 horas una decisión para restablecer los derechos conculcados dentro del trámite disciplinario. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura, que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la misma no supera el test de procedibilidad lo que impide el estudio del caso por este Juez Constitucional, en tanto, la actora cuenta con otros mecanismos judiciales o procedimentales para obtener la protección de los derechos que considera amenazados, lo cual torna en improcedente el reclamo constitucional, pues la pretensión concreta de la accionante consiste en dejar sin efecto una decisión judicial y ordenar que la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en el término de 48 horas motive una nueva decisión restableciendo el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que rebasa los contenidos del constitucionales, por cuanto la doctora ROSA ISABEL GÓMEZ ASÍS, en calidad de sujeto procesal dentro del proceso adelantado en su contra, tiene la posibilidad de ejercer sus derechos mediante decisiones de naturaleza disciplinaria, que pueden ser controvertidas con acciones diferentes a las de tutela, es decir, cuenta con las instancias que la ley contempla para ello, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. Sumado a lo anterior, de la documental allegada al infolio se evidencia que el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Rosa Isabel Gómez Asís, se encuentra en etapa probatoria, sin que siquiera se haya proferido sentencia definitiva, por lo que la accionante cuenta con
los mecanismos ordinarios consagrados en la Ley para atacar las decisiones que se emitan por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira en cabeza de la accionada. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a
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