CSDJ - F11001010200020180031801ADJUNTA20180524164447-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180031801ADJUNTA20180524164447-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 110010102000201800318-01
Aprobado en Sala No. 44 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por la doctora Diana Carolina Linero Flórez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (M. Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 1.- Señaló la accionante que entre los meses de enero y abril del año 2016 a través de redes sociales, concretamente en Twitter, señaló algunos reparos referentes al acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC. Refirió que a través de esa misma red social la señora Paola Johana Celis Espinel le hacía consultas de tipo jurídico y al mismo tiempo la atacaba por sus diferencias de tipo político. Afirmó que en esos hostigamientos también ha participado el señor Diego Armando Ossa Moreno, por lo que interpuso
denuncia penal contra estas dos personas por los presuntos delitos de injuria y calumnia ante la Fiscalía General de la Nación. De la misma manera, manifestó que en el mes de septiembre de 2017, recibió una notificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la que se informaba sobre la apertura de un proceso disciplinario en su contra, derivado de la queja interpuesta por la señora Paola Johanna Celis Espinel. Por este motivo, solicitó cambio de radicación del proceso, pues reside en la ciudad de Tunja, petición que no le fue respondida y que tampoco fue remitida al superior jerárquico. También advirtió que el día 29 de enero de 2018, tuvo conocimiento que le asignaron como defensor de oficio al doctor Álvaro Julián Prada Camacho, porque éste la contacto vía Facebook, pero le manifestó que no podía representarla por cuanto residía en la ciudad de Bogotá. De igual forma, señaló que no ha tenido acceso al expediente y que ha tratado de comunicarse infructuosamente con la Secretaría de la Sala Disciplinaria de Santander sin recibir ningún tipo de respuesta. Por lo expuesto en precedencia, solicitó que se ordenara a la accionada que se archivara el proceso disciplinario en su contra o que subsidiariamente el mismo fuera trasladado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con sede en la ciudad de Tunja. 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto y decididos los impedimentos de los Magistrados de la Sala doctores Carmelo Tadeo
Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada, mediante auto del 20 de marzo de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y se ordenó correr traslado a la parte accionada, esto es, a la doctora Martha Isabel Rueda Prada, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3.- La doctora Martha Isabel Rueda Prada, ejerció su derecho a la defensa, considerando que en el caso objeto de estudio no procedía la acción de tutela, pues no se han desarrollado comportamientos constitutivos de vías de hecho que afecten los derechos fundamentales de la accionante. Refirió que la actuación procesal en el caso de la abogada Diana Carolina Linero López se ha ceñido a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, y se ha convocado a la disciplinada a todas las audiencias celebradas y que cuentan con competencia a prevención para adelantar la presente investigación por ser ahí donde se presentó la queja. Adujo que la investigada solicitó el cambio de radicación sin exponer los motivos señalados en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 y sin cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 87 ibídem. De igual forma, afirmó que ante la no comparecencia de la investigada a la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de octubre de 2017, se le nombró defensor de oficio y que también la abogada tiene la posibilidad de designar un defensor de confianza. Resaltó que no conoce a los intervinientes en el proceso disciplinario por lo cual rechazó cualquier
afirmación tendiente a señalar que en el presente caso se está configurando una persecución contra la accionante. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en fallo del 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por la doctora Diana Carolina Linero Flórez contra esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Arribó a tal conclusión, señalando que no es posible a través de la acción de tutela emitir órdenes o pronunciamientos que corresponden de manera exclusiva al juez natural, es decir, que en el presente caso la misma se torna improcedente. También adujo el Seccional de instancia que las solicitudes relacionadas con trasladar la actuación contra la accionante a la ciudad de Tunja deben ventilarse en el proceso disciplinario y no mediante la acción de amparo constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 13 de abril de 2018, la doctora Diana Carolina Linero López presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, señalando que en su caso ha ventilado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que no puede ejercer su derecho a la defensa en la ciudad de Bucaramanga por cuanto reside en el municipio de Tunja y no tiene posibilidad de trasladarse ni de designar un defensor que la asista en el proceso disciplinario. Señaló que 2 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (M.
Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. todas sus peticiones han sido despachadas desfavorablemente y que no ha recibido respuesta de muchas de estas y que tampoco ha podido consultar el expediente. Refirió que no es cierto que no haya señalado los motivos por los cuales solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario, pues de manera expresa le informó a la Magistrada que la situación se debía a las amenazas que había recibido de la quejosa y a que residía en la ciudad de Tunja. También afirmó que se le designó un defensor de oficio que residía en la ciudad de Bogotá, y que no han tenido posibilidad de acceder a la actuación procesal. Por consiguiente, señaló que en este caso se configuran los elementos esenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en concreto las causales denominadas defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente
para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Problemas Jurídicos. a) De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, referente a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, ¿es procedente la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Diana Carolina López Linero contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander? b) ¿De ser procedente cuál sería la causal específica de procedencia de tutela contra decisiones judiciales que aplicaría en el presente caso? ¿Existe entonces vulneración de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora? 2.1. Test de procedibilidad. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y
justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela4” (Subrayas fuera del texto). No obstante, en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal y como se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala, esos requisitos se hacen más exigentes. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, en la que hizo alusión a los
requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. En cuanto al principio de subsidiariedad de la 4 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008. acción tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente lo siguiente: “El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales. En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela
no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos”5. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-103 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. hecho que originó la vulneración. En cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido: “Igualmente, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de
tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial”6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T343 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esta regla general ha sido sostenida durante muchos años por la Corte Constitucional. Sin embargo, la Corte recientemente ha admitido la posibilidad de interponer una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, de manera excepcional y cumpliendo unos requisitos que ha señalado el alto tribunal cuando existe una grave afectación al debido proceso7. Del anterior pronunciamiento se extrae que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tal y como pasará a
observarse: (i) versa sobre un asunto de relevancia constitucional, pues en efecto se encuentra en juego el derecho fundamental al debido proceso de la accionante concretamente sus derechos de defensa y contradicción, que ha tratado infructuosamente de ejercerlos en el proceso disciplinario que se le adelanta en la ciudad de Bucaramanga por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (ii) se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable, pues las solicitudes que ha presentado le han sido resueltas desfavorablemente, incluso en muchas de ellas no ha obtenido respuesta y debido a la imposibilidad de defenderse en un proceso disciplinario adelantado en un lugar diferente a su domicilio y al de la quejosa, no le ha quedado camino diferente al de la acción de amparo constitucional para poder proteger sus derechos fundamentales. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-627 de 2015. MP Mauricio González Cuervo. (iii) presentarse en un término oportuno y razonable, los hechos materia de la presente acción de tutela se han dado entre los meses de agosto de 2017 y febrero de 2018, siendo interpuesta la acción el 23 de febrero de la presente anualidad, motivo por el cual se satisface de manera integral el requisito de la inmediatez. (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión: la Sala considera que en efecto en el caso objeto de examen se han presentado irregularidades que afectan el debido proceso de la accionante,
como por ejemplo haberle designado un defensor de oficio que residía en la ciudad de Bogotá, pues ello sin duda le ha imposibilitado ejercer su defensa técnica en el proceso disciplinario que se le adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Tampoco se le dio respuesta alguna sobre la solicitud de cambio de radicación efectuada ni se remitió esa actuación al superior jerárquico, pues afirmó la accionante que nunca ha tenido un vínculo profesional ni laboral con la ciudad de Bucaramanga por lo que solicitaba el traslado del proceso disciplinario a la ciudad de Tunja donde actualmente reside. (v) una especificación detallada de los hechos, requisito satisfecho por la accionante pues tanto en el escrito de tutela como en la impugnación ha expuesto de manera clara, detallada y sintetizada las situaciones que considera atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales. (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, salvo los eventos excepcionales señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el presente caso, las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concretamente por la Magistrada Martha Isabel Rueda Plata, no hacen parte de determinaciones en sede de tutela. Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque tuvo su origen entre los meses de agosto de 2017 y febrero de 2018, se mantiene
vigente hasta la actualidad, pues, la actora no ha podido ejercer de manera idónea su defensa material ni técnica en el proceso disciplinario que se le sigue por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. De igual manera, en el presente asunto, no obra otro mecanismo judicial para garantizar la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora concretamente de su derecho a la defensa y contradicción, pues todas las actuaciones al interior del proceso disciplinario han resultado infructuosas y como se explicará más adelante han afectado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante. 2.2. Causales Especiales o Materiales de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias. Satisfechos los requisitos procedimentales de la acción de amparo constitucional en el caso sub examine, es necesario estudiar si se configura alguna de las causales especiales o materiales que ha señalado la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte hizo un estudio de esas causales tal y como pasará a explicarse. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. La Corte Constitucional en la Sentencia T-267 de 2013, ha señalado que el artículo 29 Superior fija en su inciso segundo la garantía constitucional del juez natural, a partir de la cual se establece quién es el idóneo por designio constitucional o legal, de asumir el conocimiento de
determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho fundamental la garantía de que las personas solo puedan ser juzgadas por el competente previamente fijado, en atención a que, de un lado, toda competencia debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso. Con apoyo en este precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha determinado, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: a) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia. b) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello. De lo anterior se desprende que cuando un operador judicial desconoce los
límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En cuanto a la causal de procedencia de tutela contra sentencias denominada defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado unos requisitos para su configuración: “Esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido
imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)”8. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional en Sentencia T267 de 2013, ha señalado que se incurre en dicho defecto en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T620 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. probatorio “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el defecto fáctico tiene dos
dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En lo concerniente a la dimensión negativa del defecto fáctico, la Sentencia T-233 de 2007, estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez9. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
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