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CSDJ - F11001010200020180032001ADJUNTA20180511141039-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180032001ADJUNTA20180511141039-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:1100101020000201800320 01

Accionante: OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA Accionados: Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y

Otros. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Oscar de Jesús Suárez Mira, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, non bis in ídem, acceso a la administración de justicia, derecho a la libertad, dignidad humana, igualdad para ser tratado como persona en las mismas condiciones del accionante. HECHOS 1.- El ciudadano ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA actuando en nombre propio, impetró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, non bis in ídem, acceso a la administración de justicia, derecho a la libertad, dignidad humana, igualdad para ser tratado como persona en las mismas condiciones, por los siguientes hechos: 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados: Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña

Suárez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800320 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.1 Expone el accionante que en su contra se adelantó proceso por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito en el cual se decretó la preclusión de la investigación, pues sus cuentas y bienes no superan su capacidad económica. Por otra parte, sostuvo fue condenado por paramilitarismo en el proceso No. 26723 cuya pena ya fue cumplida. Sin embargo, de nuevo se le inició proceso No. 37395 por los delitos conexos con el enriquecimiento ilícito sin existir hechos diferentes para ello, pues se encontraba cumpliendo la pena impuesta en el anterior proceso bajo la custodia y supervisión del INPEC, es decir, no había forma de “enriquecerse ilícitamente” estando en la cárcel cumpliendo la pena. Aunado a lo anterior la misma Corte se había pronunciado frente a ese hecho, por tanto existe cosa juzgada. 1.2 Considera vulnerados sus derechos por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues no se le puede endilgar un delito por el cual ya fue juzgado y condenado. Por tanto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al non bis in ídem, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, a la libertad, dignidad humana.

1.3 Aunado a lo anterior, solicitó como media provisional la suspensión del trámite procesal penal Rad. 37395 y las audiencias programadas en el mismo los días 12, 13, 15, 19 y 20 de febrero de 2018 por el delito de enriquecimiento ilícito en el despacho del señor Magistrado Eugenio Fernández Carlier

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

2. Por auto de 16 de febrero de 2018, el Magistrado, doctor Alejandro Meza Cardales, remitió por competencia a esta Colegiatura la presente acción con el fin de respetar el debido proceso y con sujeción a las reglas de la competencia2. 2 Folios 49 al 51 c.o

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

3. Por auto de 1 de marzo de 2018, una vez repartido el asunto en el despacho de quien hoy funge como ponente, ordenó remitir de forma inmediata el expediente a la Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria y de esta manera garantizar el principio de la doble instancia, el cual debe prevalecer en las actuaciones judiciales.

4. Mediante Auto de 12 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador de la primera instancia, avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó comunicar a la parte accionante y a las autoridades accionadas con el fin que se pronuncien sobre los

hechos objeto de la acción. Así mismo se solicitó a la Corte Suprema de Justicia remitir una reseña de las actuaciones surtidas en el proceso 37395.

5. En decisión de 13 de marzo de 2018, el a quo negó la medida provisional solicitada por el señor Oscar de Jesús Suárez Mira.

Intervención de las Autoridades Accionadas y/o vinculadas

6. Corte Suprema de Justicia. Por escrito de fecha 20 de marzo de 2018, la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, en relación con los hechos de la presente acción, en síntesis manifestó lo siguiente: En cuanto al radicado No37395 seguido contra Óscar de Jesús Suárez Mira por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se inició con ocasión del auto de 4 de agosto de 2011 dentro del Rad. 27.267 por el cual se acusó como presunto auto del delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con lo prescrito en el inicio 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, por el cual se dispuso compulsar copias con destino a la misma Corporación con el fin de investigar de manera independiente el referido delito.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En consideración con la compulsa de copias, la Sala abrió investigación preliminar el

7 de febrero de 2012 y luego de practicar algunas pruebas dio apertura a la instrucción el 16 de diciembre de 2014, se vinculó al procesado a través de indagación el 20 de marzo de 2015, el 5 de noviembre del mismo año profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, negó la libertad provisional, la sustitución de la privativa de la libertad por detención domiciliaria, y se libró captura en su contra. Cerrada la investigación, calificó el mérito, sin revocar la medida de aseguramiento impuesta. En firme la resolución de acusación, los días 8 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017 se llevó acabo la audiencia preparatoria, en la cual se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad propuesta por la defensa por extemporánea, no decretó la nulidad solicitada por el defensor y ordenó la práctica de algunas de las pruebas demandadas por los sujetos procesales. El 11 de octubre de 2017, la Sala negó la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al procesado y mantener la vigencia de la orden de captura dictada contra el acusado, respecto de lo cual no se presentó recurso de apelación. El 7 de febrero de 2018 la Sala rechazó las solicitudes elevadas por el defensor del procesado respecto a retrotraer el trámite a la etapa de instrucción y suspender la actuación. El 12 de febrero de 2018, se inició la audiencia pública de juzgamiento, la cual se

realizó en varias sesiones y culminó el 19 de febrero de 2018 y a la fecha de la comunicación se encuentra al despacho para proferir fallo. Por encontrarse el proceso en curso la tutela no procede, pues el actor ha contado y 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia cuenta con los mecanismos previstos en la ley procesal penal para la protección de sus derechos y garantías fundamentales, por tratarse de una acción subsidiaria, la cual no puede sustituir los dispositivos ordinarios consagrados por el legislador a favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde al juez del proceso.

Tampoco es cierto, se esté vulnerando el principio de la cosa juzgado con el proceso No. 37395, pues los hechos allí investigados son diferentes fáctica y jurídicamente a los averiguados y por los cuales fue condenado el accionante SUÁREZ MIRA por el delito de concierto para delinquir agravado en el radicado No. 27267. Basta comparar los hechos origen del proceso 27267 con los del objeto de juzgamiento en el radicado No. 37395 para darse cuenta de ello. Así, con el fallo de 24 de julio de 2013 en el radicado 27267 se declaró penalmente responsable a Óscar de Jesús Suárez Mira del delito de concierto para delinquir

agravado. Por ello fue condenado a la pena de 108 meses de prisión y multa de 12.000 SMLMV para el momento de la comisión de los hechos y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el término de la pena privativa de la libertad. Los hechos por los cuales fue condenado fueron: “…Tal sería su incidencia que antes de la desmovilización, Fredy Rendón Herrera, alías “El Alemán”, comandante del Bloque “Elmer Cárdenas”, definió mediante alianzas estratégicas el provenir político de esa región, realizando consensos ilícitos con aspirantes a dignidades nacionales y entre ellos con Óscar de Jesús Suárez Mira, quien se benefició con una importante votación para las elecciones del último año citado, en una zona con la cual, salvo una esporádica visita, no tenía vínculos políticos de importancia. Esos acuerdos, además construyen el epílogo de otros encuentros no autorizados por 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia el Gobierno Nacional con otros líderes ilegales, en los cuales por fuera de los marcos institucionales se pretendía trazar pautas acerca del proyecto de ley de justicia y paz”.

Ahora, en relación con la conducta por la cual se le acusa en el radicado No. 37395, como autor del punible de enriquecimiento ilícito de particulares, el tenor de la

resolución de acusación es la siguiente: “Mediante resolución proferida por esta Sala de Casación Penal de 4 de agosto de 2011 en el proceso con radicado 27.267, se ordenó la compulsa de copias a efectos de que se investigara la posible responsabilidad del ex Senador ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Lo anterior, con ocasión de los testimonios rendidos en esa actuación por Juan Carlos Sierra Ramírez, a. El Tuso Sierra, Iván Roberto Gaviria, a. Ernesto Báez, Pablo Hernán Sierra García, a. Alberto Guerrero, y David Hernández López, a. Diego Rivera, quienes informaron que el aforado recibió aportes de recursos del narcotráfico para financiar las campañas que adelantó con el objeto de acceder al Congreso de la República. En concreto, el ex Parlamentario habría aceptado fondo provenientes del tráfico de estupefacientes de propiedad de Juan Carlos Sierra Ramírez, conocido como el Tuso Sierra, supuestamente entregados a través de Carlos Mario Aguilar, alias Rogelio, y Daniel Alberto Mejía, para financiar su participación en los comicios celebrados en el año 2002, en los cuales fue elegido como Representante a la Cámara. Igualmente, en una reunión realizada el 3 de marzo de 2006 en el hotel Melía Chicamocha de Bucaramanga habría recibido caudales de idéntico origen entregados por Rodríguez Pérez Álzate, como apoyo a las actividades proselitistas efectuadas en el año 2006, por razón de las cuales resultó electo Senador de la República”. 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia De acuerdo con lo expuesto, para la Magistrada se trata de hechos diferentes, y encuentra la adecuación típica en distintos delitos, los primeros en el de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado y los segundos, en el enriquecimiento ilícito de particulares por derivar el acrecimiento patrimonial de una conducta punible, esto es el caso del narcotráfico, pendiente de fallo.

Por tanto, el proceder de la Sala es legal y no se ha vulnerado ni puesto en peligro derecho alguno del accionante, Agrega “Si bien es verdad que la Sala no se ha pronunciado sobre este tema en lo corrido de la actuación, de ser propuesto por la defensa en el fallo lo hará como en derecho corresponde. No es cierto, tampoco, que los hechos por los cuales la Sala se inhibió de abrir investigación en contra de SUÁREZ MIRA, el 26 de marzo de 2018, en el radicado 26723, sean los mismos que los juzgados en el radicado No. 37399. Con el fin de corroborar lo anterior, trae a colación los averiguados en esa actuación, a saber: “En escrito anónimo, obra de quienes se anuncian como “Ingenieros Contratistas Antioqueños”, se denuncian hechos de corrupción en los procesos de contratación

administrativa del Municipio de Bello. Presumiblemente auspiciados por la alcaldesa Olga Lucia Suárez Mira y su hermano, el Senador de la República ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA. En concreto, se alude a la contratación de obras públicas cuyo manejo se delega a una sola persona encargada de confecciones los pliegos de condiciones a la medida del proponente previamente escogido para ser beneficiario de los contratos”. Por tanto, en ese proceso el posible enriquecimiento ilícito, estaba conectado con eventuales actos de corrupción en los procesos de contratación administrativa en el Municipio de Bello donde era alcaldesa su hermana, hechos distintos a los 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia averiguados en el No. 37395, los cuales son relativos a un enriquecimiento ilícito derivado de los aportes de dinero provenientes del narcotráfico a las campañas que los llevaron a obtener curules en la Cámara de Representantes en el año 2002 y en el Senado de la República en 2006, respectivamente.

En consideración con lo expuesto en su comunicación considera que el amparo solicitado no procede. Para mayor ilustración adjunto copia de las decisiones mencionas en su escrito. Procuraduría General de la Nación. Por escrito la doctora Piedad Johanna Martínez Ahumanda, apoderada de la referida entidad, respecto a los hechos de la

presente acción adujó lo siguiente: Se opone a la prosperidad de la acción de tutela incoada por el señor SUÁREZ MIRA, al no haber realizado ninguna actuación en detrimento de sus derechos y garantías fundamentales. Advierte como el accionante en su demanda constitucional no alega vulneración alguna por parte de ese ente de control, por tanto considera existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 2591 de 199, la cual debe ser declarada. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia de 23 de marzo de 2018, declaró la improcedencia de la acción incoada por el ciudadano Óscar de Jesús Suárez Mira, bajo los siguientes argumentos: 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En cuanto a la procedencia de la acción de tutela sostuvo el a quo está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable Ahora, en cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se haya en curso, mencionó la primera instancia al respecto la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T – 103 de 26 de febrero de 2014 M-P Dr.

Jorge Iván Palacio Palacio, señaló:

“La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”. Al respecto, el proceso adelantado contra el accionante se encuentra en curso, ad portas de dictarse sentencia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo ese proceso donde se debe esgrimir las razones que reclama vía tutela y de esta forma el juez natural se pronuncie al respecto, circunstancia por la cual el juez constitucional no puede pronunciarse de fondo en el asunto, pues hacerlo sería usurpar la competencia propia del juez de la causa, vulnerado así el principio de la autonomía e independencia judicial, más aún cuando se encuentra pendiente de proferir la sentencia. No obstante y en gracia de discusión, no se puede aducir la vulneración de los derechos del investigado, pues de acuerdo con la respuesta dada por la Sala de Casación Penal y las copias aportadas, el proceso 26723 tuvo origen en los presuntos hechos de corrupción en los cuales habría intervenido el accionante por el 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia parentesco con quien fungía como alcaldesa de ese municipio relacionados con una presunta irregular contratación.

Advierte la primera instancia de acuerdo con las copias aportadas de la decisión de 26 de marzo de 2008 por la cual se dictó auto inhibitorio en favor de Suárez Mira, el mismo tuvo su sustento en: “…nada acredita ni sugiere que el aforado (Suárez Mira) hubiera participado abierta o veladamente en la etapa de los prepliegos y, si finalmente el plan de movilidad no se concretó, porque la licitación no superó todas las etapas, ningún menoscabo jurídico se desprende de esa situación… En suma, los hechos que como punibles se atribuyen al denunciado no encuentran comprobación en las pruebas recaudadas y, antes bien, se intuyen inexistentes ya que, se repite, nada sugiere que el senador SUÁREZ MIRA hubiera tenido injerencia o interés directo o indirecto, en el proceso licitatorio que inicialmente se contempló para materializar el Plan de Movilidad diseñado durante la administración de la Alcaldesa Olga Lucía Suárez Mira…” Ahora, el otro proceso No. 37395, que se adelanta contra el actor, en el cual le fue impuesta medida de aseguramiento, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, tuvo su origen en: “…con ocasión de los testimonios de Juan Carlos Sierra Ramírez, a. El Tuso Sierra, Iván Roberto Duque Gaviria, a. Ernesto Báez, Pablo Hernán Sierra García a. Alberto Guerrero, y David Hernández López, a. Diego Rivera, quienes

informaron que el aforado recibió aportes de recursos de narcotráfico para financiar las campañas que adelantó con el objeto de acceder (Sic) al Congreso de la república… en concreto, el ex Parlamentario habría aceptado fondos provenientes del tráfico de estupefacientes de propiedad de Juan Carlos Sierra Ramírez, conocido como El Tuso Sierra, supuestamente entregados a través de Carlos Mario Aguilar, alias Rogelio, y Daniel Alberto Mejía, para financiar su participación en los comicios celebrados en el años 2002, en los cuales fue elegido como Representante a la Cámara…”. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Para el a quo, no falta mayor análisis para concluir que los dos procesos versan por hechos diferentes, por lo cual se descarta la existencia del non bis in ídem, una razón adicional para concluir la improcedencia de la acción por encontrarse en curso el proceso y no existir evidencia de vulneración de ningún derecho constitucional o legal, pues de las copias de los procesos se observa como el proceso se ha adelantado en cumplimiento a la ley y al procedimiento establecido con respeto a las garantías del accionante.

Por tanto, para la primera instancia, al estar en curso el proceso, es allí donde el actor debe invocar el instituto del non bis in ídem, lo cual no ha hecho, pues es el juez natural y no el constitucional el llamado a pronunciarse al respecto, máxime cuando

no se observa ninguna vulneración a los derechos y garantías del accionante. Aunado a ello tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio de 04 de abril de 2018, el accionante, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación, en razón a los siguientes argumentos. En primer lugar considera el accionante el juez de primera instancia lo está revictimizando con el fallo, al no tener en cuenta no existe fundamento para juzgarlos dos veces por los mismos hechos, en tanto ya fue condenado por vínculos y nexos y apoyo de paramilitarismos y por ello ya cumplió la pena, por lo cual esa sentencia tiene fuerza vinculante, lo que lo motivo a interponer la presente acción, al no existir otro mecanismo constitucional para exigir la garantía de sus derechos fundamentales. Considera en el fallo objeto de impugnación, tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en relación como la cosa juzgado, aunado a la falta de vinculación dentro del trámite constitucional al Magistrado de conocimiento, 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

doctor Fernández Cardinales. En relación con la procedencia de la acción, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el defecto fáctico como causal especial de procedencia contra providencias judiciales, el defecto fáctico por omisión y por acción, y el derecho al

debido proceso. Por lo anterior solicita sea revocado el fallo de instancia y se ampare sus derechos fundamentales, en tanto existen un peligro inminente, como es la pérdida de su libertad.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de

9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará

(...)”. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, las autoridades judiciales, conocerán a prevención de las acciones de tutela, a saber: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El accionante Óscar de Jesús Suárez Mira, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a su derecho fundamental al debido 14

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la libertad, dignidad

humana, igualdad para ser tratado como persona en la mismas condiciones, en particular al principio del non bis in ídem, en razón a la existencia de una actuación penal por hechos que considera ya han sido materia de investigación y decisión por la cual ya pago pena. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, en caso de considerarse procedente, se debe averiguar si (ii) existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades accionadas. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela, la efectividad de la Constitución, las garantías en el derecho sancionador y el principio del non bis in ídem. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiend

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