🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180032100ADJUNTA20180315115420-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180032100ADJUNTA20180315115420-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada es disciplinariamente irrelevante. Inhibitorio de plano, por cuanto se trata de una historia que ha sorprendido a la quejosa, que nada informa respecto la comisión de conductas con presunta incidencia disciplinaria, en que haya participado magistrado alguno del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en consecuencia, terminan siendo disciplinariamente irrelevantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800321 00 (15094-34) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la queja presentada por la señora FRANCIA DORIS CADEÑO CRUZ, contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS 1.- La señora NANCY MARÍA PÉREZ, funcionaria de la Oficina Coordinadora de Asuntos Internacionales del Consejo Superior de la Judicatura, envió a esta superioridad el correo electrónico remitido por la señora FRANCIA DORIS CADEÑO CRUZ, (folio 1 del c. o.) en el cual informó lo siguiente: “(…) me he tomado la atribución de enviarle los documentos que recibí, ayer del Consejo Superior de la Judicatura de Cartagena, el cual me sorprendió pues sucedió lo siguiente:

1-. No diligencié la demanda con el Consejo Superior de Cgena (sic) ya que estaba indecisa por los trámites tan dispendiosos para ello debido a la distancia en que me encuentro y a que no correspondía a la jurisdicción para radicarlos. 2-. Al ver que la rama (sic) Judicial sale de vacaciones colectivas en Dbre, (sic) tenía que esperar hasta el nuevo año para hacerlo.” Anexó a la queja copia del oficio remitido por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el cual se le informó que mediante auto del 18 de septiembre de 2017, fue proferido auto inhibitorio, además, copia de un auto inhibitorio proferido el 18 de septiembre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el que se observa que la aquí quejosa actuó también como quejosa dentro del proceso disciplinario 201700467 00, en cuyo asunto se lee lo siguiente: “Procede la Sala a pronunciarse en torno al escrito de queja suscrito por la señora FRANCIA DORIS CADEÑO, en contra del señor Alejando Álvarez.” que resolvió lo siguiente: “PRIMERO:

INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, EN CONTRA

DEL SEÑOR ALEJANDRO ÁLVAREZ BARBOSA SÁNCHEZ. (…)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto, está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justicia– y por el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002– el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada por la quejosa establece esta Corporación que, se trata de una historia que la ha sorprendido, por cuanto ella no presentó ninguna queja, y que nada informa respecto la comisión de

conductas con presunta incidencia disciplinaria, en que haya participado magistrado alguno del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (Folio 1 c. o.). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye, que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción

disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, la señora NANCY MARÍA PÈREZ, funcionaria de la Oficina Coordinadora de Asuntos Internacionales del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta superioridad el correo electrónico que le fuese enviado por la señora FRANCIA DORIS CADEÑO CRUZ, en el que esta se sorprende de la notificación que le hiciere el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de un auto inhibitorio proferido en el curso de una queja presuntamente presentada por esta, en contra del señor Alejandro Álvarez, la cual indica no haber diligenciado “ya que estaba indecisa por los trámites tan dispendiosos para ello” Ahora bien, al analizar la queja y sus anexos, logra establecer esta Sala que, obra copia de un oficio remitido a la quejosa por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el cual se le informó que mediante auto del 18 de septiembre de 2017, fue proferido auto inhibitorio, además, obrando también copia del referido auto inhibitorio, proferido aparentemente el 18 de septiembre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el que se observa que la aquí quejosa actuó también como quejosa dentro del proceso disciplinario 201700467 00, en cuyo asunto se lee lo siguiente: “Procede la Sala a pronunciarse en torno al escrito de queja suscrito

por la señora FRANCIA DORIS CADEÑO, en contra del señor Alejando Álvarez.” Del aparentemente resolvió dicho seccional, lo siguiente:

“PRIEMRO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, EN

CONTRA DEL SEÑOR ALEJANDRO ÁLVAREZ BARBOSA SÁNCHEZ. (…)” Al respecto, y de conformidad con la prueba recaudada, evidencia esta Corporación que la solicitud de la quejosa no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues de lo narrado en la misma, no es posible establecer la existencia de alguna conducta disciplinariamente relevante, que se pueda endilgar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de determinar una conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria por parte de alguno de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues no se cumplen los requisitos necesarios para adelantar un proceso disciplinario, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación, pues los hechos contenidos en el correo de marras, no pueden ser considerados como noticia de falta disciplinaria alguna. Por lo anterior, atendiendo que el escrito presentado se refiere a hechos irrelevantes disciplinariamente, procede la Sala a dar aplicación

al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la queja presentada por la señora FRANCIA DORIS CADEÑO CRUZ, contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto los hechos narrados son irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión a la quejosa, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...