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CSDJ - F11001010200020180032200ADJUNTA20181003114433-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180032200ADJUNTA20181003114433-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800322 00 Aprobado según Acta Nº 85 ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por la Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Indígena, representada por el Cabildo Indígena Inga de Santiago de Cali para conocer de la investigación adelantada en contra del señor FREDY GÓMEZ, por el delito de Homicidio Doloso, cometido contra la humanidad de

DIEGO FERNANDO BEDOYA QUINCENO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los siguientes hechos fueron sintetizados por la Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de Vida, en el escrito de acusación de la siguiente manera: República de Colombia 2

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800322 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

“ Los hechos materia de investigación ocurrieron en la calle 14 con carrera 7, vía pública el 12 de diciembre de año que pasó, aproximadamente a las 8:30

de la noche, luego de presentarse una discusión entre FREDY GÓMEZ y DIEGO FERNANDO BEDOYA QUINCENO, la cual la originó el hecho que el primero de los citados le rayó el vehículo de propiedad del segundo porque este pasó por una calle donde se hallaba FREDY GÓMEZ, lo que motivo el reclamo airado del señor BEDOYA QUINCENO y su hermano DANIEL GERMAN BEDOYA, quien empujo al señor FREDY GÓMEZ y lo hace caer al piso, ante lo cual este saca de su bolsillo una navaja y le lanza un puñalada al cuello a DIEGO FERNANDO, la cual logra esquivar colocando la mano izquierda, en la que sufrió graves heridas, propinándole otra puñalada en la pared anterior del tórax, por las cuales el médico legista en primer reconocimiento médico le otorgó una incapacidad provisional de cincuenta y cinco días, debiéndose presentar a nuevos reconocimientos para definir secuelas funcionales si las hubiera.” (…). (Sic).

2. El día 12 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra FREDY GÓMEZ, por el presunto punible de homicidio simple en grado de tentativa, el cual no se allanó a los cargos formulados por el ente investigador. (Flio 37 c.o.).

3. Mediante escrito del 13 de febrero de 2018, la Gobernadora del Cabildo Indígena Inga de Santiago de Cali, solicitó tanto al Fiscal instructor como al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la remisión

de la investigación a dicha jurisdicción especial (Resguardo Indígena Inga), República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800322 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ por cuanto se adelanta proceso a un miembro de su comunidad, esto es, al señor Fredy Gómez, y porque la gravedad de los hechos resulta de interés tanto para la cultura mayoritaria como para la comunidad indígena, contando esta especial jurisdicción con instituciones “ Facultades otorgadas por la Ley 89 de 1980, la actual Carta Constitucional, el fallo de tutela T-025 de 2004, el auto 004 de 2009, la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas de la

ONU”

4. El titular del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, a través de oficio No. 322 del 21 de febrero de 2017, se pronunció sobre la solicitud presentada por la jurisdicción indígena para considerar que es la jurisdicción penal ordinaria la que debe continuar conociendo de la investigación, al indicar que: “En el municipio de Cali, no existe un área o territorio indígena, diferente es que ustedes cuyo asiento territorial es el departamento del Putumayo, hayan creado una especial de extensión del mismo en la ciudad de Cali, pero esto no genera la creación de un territorio propio, ancestral dentro de la comprensión municipal de esta ciudad, mucho menos en la zona urbana.

Los hechos jurídicamente relevantes no tienen absolutamente relación con asuntos de la comunidad indígena que ustedes representan en la ciudad de Cali. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Dentro de las funciones del cabildo conforme a esa Ley no ésta el juzgamiento de indígenas, - ver artículo 7 de la Ley 89 de 1890trata del manejo precisamente de inmuebles que estuvieron bajo su jurisdicción. (…).

Son estas las razones por las cuales el suscrito Juez 18 Penal del Circuito de Conocimiento no accede a su solicitud, ahora bien en aplicación del artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 54 del Código de procedimiento penal, enviara la carpeta al Honorable Consejo Superior de la Judicatura para que – dirima este conflicto de competencia-“. (Flio 41-43 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

II. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.

El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial

con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

(ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”2. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o

configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero.

Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió

exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de estupefacientes, secuestro, República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ abuso de menores, y delitos o crímenes de lesa humanidad de manera general.

Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia

Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida.

Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena

producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.3 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. Ahora bien, tal y como lo consideró esta Superioridad en decisión adoptada en Sala 38 del 10 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del conflicto entre diferentes jurisdicciones con radicado 2015 03322 00, al indicar -mutatis mutandis-: “…lo anterior, no le impide a esta Sala realizar un pronunciamiento sobre el contenido de la Sentencia T-196 de 2015, proferida por la 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Honorable Corte Constitucional, con ponencia de la Doctora María

Victoria Calle Correa, en la cual al resolver una acción de tutela contra esta Corporación, por la razón de haber asignado la competencia de un proceso penal a la jurisdicción ordinaria, tuteló los derechos de respeto por la diversidad étnica y cultural, y al

ejercicio de la jurisdicción especial indígena, contradiciendo la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional, que en todos los casos de violencia sexual contra menores de edad miembros de pueblos indígenas ha optado por asignar la competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento a la jurisdicción ordinaria”. “en casos como el que analizó en concreto la Honorable Corte Constitucional y en otros tanto, los familiares de las víctimas y éstas mismas, acuden a la jurisdicción ordinaria a denunciar estos hechos y no a las autoridades indígenas, justamente porque reconocen la inoperancia de dicha jurisdicción en estos casos concretos y porque tienen claro que de no generarse una drástica y verdadera sanción que consulte los valores de justicia y protección social, sus menores estarán en constante riesgo de ser atacados, tanto en su integridad sexual y física, como en su propia vida…” Es por ello, que esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, procederá al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, de acuerdo con el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia.

Del caso en concreto. En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de competencia, entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, y la especial indígena por el Resguardo Inga de la misma ciudad, por el presunto delito de tentativaHomicidio Dolosocometido contra la humanidad de Diego Fernando Bedoya Quinceno. En consecuencia y en aras de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior convergen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe seguir conociendo de la investigación penal especificada.

1. Elemento personal o subjetivo.

Así entonces en torno al elemento personal, respecto de la condición de indígena del implicado, Fredy Gómez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.130.678.168; pese a lo señalado por la señora la Gobernadora del Cabildo Indígena Inga de Santiago de Cali, (Flio 9 c.o 1), y en tal calidad certificó que el sindicado era comunero de ese Resguardo, asimismo, debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Coordinadora del República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien afirmó que

consultado el Sistema Indígena de Colombia -SIIC-, por nombres y apellidos NO se encontró al señor “FREDY GÓMEZ identificado con la C.C. No. 1.130.678.168 y el señor DIEGO FERNANDO BEDOYA QUINCENO identificado con la CC No. 1.093.212.153 no se encuentran registrados como pertenecientes alguna comunidad y/o resguardo indígena” para el año 2012 (fl. 29-31 c.o. de instancia). Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, para esta Corporación no está acreditado que el acusado sea miembro del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE SANTIAGO DE CALI, por lo cual no se puede concluir que en el caso del señor FREDY GÓMEZ, se cumpla con el elemento personal.

2. Elemento geográfico o territorial. Mediante oficio No. OFI18-16480-DAI2200 de fecha 9 de mayo de los cursantes, la Coordinadora Grupo de Investigaciones y Registro –Dirección de Asuntos Indígenas –ROM y Minorías, adscrita al Ministerio del Interior, informó sobre la existencia del cabildo del Resguardo indígena Inga de Santiago de Cali, lo siguiente “Es de anotar que consultados las bases de datos de solicitudes de estudios etnológicos en {ara urbana se encuentra el Resguardo indígena Inga de Santiago de Cali. En lo relacionado al tema de cabildos en ciudad, municipio, Distrito y/o Área Metropolitana no se encuentran registrados en esta Dirección, debido a que hasta ahora no existe un protocolo para su registro. Para dar cumplimiento a República de Colombia 16

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ la ausencia de un protocolo, se trabajó de acuerdo a lo estipulado a la Consulta Previa Al Plan Nacional de Desarrollo 20102014, y hará un recuento de las actividades para su información. (…).

Así mismo, esta Dirección una vez elaboró conjuntamente con los representantes de los Cabildos en ciudad, municipio, Distrito y/o Área Metropolitana la propuesta de protocolo, se realizó la “solicitud de asignación de fecha en la agenda para la socialización y discusión de protocolo que establezca un procedimiento para el reconocimiento de los cabildos urbanos” dirigido a la Secretaría Ejecutiva de la Mesa Permanente de Concertación mediante OFI14-000017556 del 05 de mayo de 2014, también a solicitud de la misma se envía documento “Protocolo para el Registro de Cabildo Indígenas en contexto de ciudad, municipio, Distrito y/o Área Metropolitana en Colombia” dando cumplimiento a quienes son los encargados de analizar, discutir y dar el consenso final en torno al protocolo para el Registro de los mencionados Cabildos en ciudad, municipio, Distrito y/o Área Metropolitana”. (Flio 29-31 c.o.). En consecuencia con lo anterior, se tiene por establecido que el lugar de los hechos en que sucedió el ilícito, no corresponde al territorio de la autoridad indígena que reclama su conocimiento, es decir, Cabildo indígena Inga de

Santiago de Cali.

3. Elemento objetivo. Referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, se encuentra probado que el ilícito que se República de Colombia 17

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ investiga es el de tentativa por homicidio doloso, cuyo bien jurídico tutelado es el de la integridad personal, el cual tiene como víctima al señor DIEGO

FERNANDO BEDOYA.

De otra parte se tiene que, la H. Corte Constitucional ha introducido en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal. Es de notar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de

las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) República de Colombia 18 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto, concluye la Sala el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”4.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Esto plantea tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular,

pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a

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