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CSDJ - F11001010200020180032300ADJUNTA20181127165619-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180032300ADJUNTA20181127165619-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201800323 00 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

HECHOS

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800323 00

Conflicto de Jurisdicción La EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA a través de apoderado judicial, impetró ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 288542 del 27 de septiembre de 2016, expedida por esta última entidad, mediante la cual se dispuso ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizada por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensiónales del señor ALFONSO MARÍA OSORIO RUSSI, así como las nulidades de las Resoluciones Nos. GNR 36313 del 31 de enero de 2017, en donde se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución primigenia y la Resolución No. VPB 5426 del 9 de febrero de 2017, en donde se decidió el recurso de apelación. ACONTECER PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Medellín, el cual decidió remitirla a la Jurisdicción Laboral por auto de fecha 1 de septiembre de 2017, al considerar que carecía de competencia para asumir su conocimiento, por cuanto, una vez se hizo referencia al artículo 2o de la Ley 712 de 2001, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que el objeto de estudio no solo pretende desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y consecuencialmente lograr que no se efectúe el reembolso de los aportes cobrados con cargo a la mesada pensional, sino versa en su fondo en un conflicto referente a actos derivados del República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800323 00

Conflicto de Jurisdicción cumplimiento de los deberes legales establecidos a una entidad prestadora de servicios de salud y administradora de fondo pensional, de acuerdo a los preceptos normativos reguladores del sistema General de Seguridad Social. Determinó que como el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social suscitados entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral con fundamento en lo previsto en el artículo 622 del CGP, el cual modificó el artículo 2o numeral 4o del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, (v. fls. 96 a 99) Una vez allegadas las diligencias a los Juzgados Laborales de Medellín, el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado 2o Laboral del Circuito de Medellín, quien en auto del 13 de diciembre de 2017, consideró que de acuerdo a las pretensiones, la actora está solicitando la ilegalidad de unos actos administrativos emitidos por Colpensiones, situación que enmarca las reclamaciones en el campo de la competencia de los Jueces Administrativos, en la medida de no estarse discutiendo un derecho derivado del Sistema de Seguridad Social, sino la facultad de legalidad de unas resoluciones. Por último, resolvió declarar la falta de competencia, propuso conflicto de jurisdicción negativo y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente, (v. fls. 100 a 103). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800323 00

Conflicto de Jurisdicción

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800323 00

Conflicto de Jurisdicción ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800323 00

Conflicto de Jurisdicción referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800323 00

Conflicto de Jurisdicción Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; los cuales se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya

protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE O RALI DAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción GNR 288542 del 27 de septiembre de 2016, expedida por esta última entidad,

mediante la cual se dispuso ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizada por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensiónales del señor ALFONSO MARÍA OSORIO RUSSI, así como las nulidades de las Resoluciones Nos. GNR 36313 del 31 de enero de 2017, en donde se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución primigenia y la Resolución No. VPB 5426 del 9 de febrero de 2017, en donde se decidió el recurso de apelación. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos fundantes de la misma, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que sometió a la regulación del Juzgador, es la declaratoria de nulidad parcial de un acto administrativo expedido por COLPENSIONES y el respectivo restablecimiento del derecho con ocasión a esa decisión. De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del proceso es la eliminación del mundo jurídico de una decisión emitida por parte de la administración, lo cual compete única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la jurisdicción ordinaria laboralcomo la norma de competencia lo indicatiene un campo claramente asignado respecto del sistema de seguridad social integral, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo. Pues en efecto, la ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201800323 00 Conflicto de Jurisdicción consideración de la siguiente manera: (...) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias v litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. os relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. os relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. os relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800323 00

Conflicto de Jurisdicción se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. os que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. os recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. as decisiones proferidas por autoridades administrativas en

ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3. as decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (...) En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Administrativo, funcionario competente para determinar si efectivamente existió algún tipo de violación de normas de carácter legal o reglamentario, y en consecuencia sacar del mundo jurídico una decisión administrativa. Ahora bien, NO es cierto que el asunto bajo estudio se refiere a una controversia de derechos relacionados con las prestaciones contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, pues lo que se trata de dilucidar es la validez o no de un acto administrativo, el cual

lógicamente tiene que ver con asuntos de carácter laboral por tratarse de la entidad que lo emite (COLPENSIONES), sin embargo, eso no significa que tenga que ver con asuntos propiamente dichos de carácter laboral o prestaciones referente a la Ley 100 de 1993, por lo cual se definirá el mismo remitiéndolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asignando el conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a quien se le adscribe.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DÉCIMO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Conflicto de Jurisdicción

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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