CSDJ - F11001010200020180032501ADJUNTA20180608104257-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180032501ADJUNTA20180608104257-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800325 01 Aprobado mediante Acta No. 047 de la misma fecha
Accionante: ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
TOLIMA Y SUPERIOR
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Magda
Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en abril 5 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Andrey Gustavo Ramos García contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Tolima y Superior.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El accionante Andrey Gustavo Ramos García mediante escrito de enero 11 de 2018, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo,
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Indicó el accionante que en su contra se adelantó proceso disciplinario de abogado No. 2012 00568 01, sancionándolo tanto en primera y segunda instancia con suspensión de 18 meses por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007; destaca que la decisión de primera instancia la adoptó la Sala Jurisdiccional Seccional Bogotá en noviembre 17 de 2016 y la decisión de segunda instancia adoptada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en abril 5 de 2017 y al momento de “quedar ejecutoriada la decisión proferida por la Sala Superior”(sic), la falta por la cual se le halló responsable disciplinariamente –esto es la del artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007estaba prescrita, razón por la cual, debió 1Sala conformada por la Magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS (Ponente) y el conjuez RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑÓZ. decretarse la misma y como consecuencia absolverlo de responsabilidad disciplinaria. Aseveró que los hechos por los cuales fue investigado disciplinariamente acaecieron entre marzo 28 de 2012 y abril 12 de ese mismo año; y que en abril 19 de 2017 se notificó por conducta concluyente de la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario No. 2012 00568 01 y por ello presentó escrito de adición de la sentencia ese mismo día para que se pronunciara esta Superioridad sobre la prescripción.
Indicó que en su sentir el término de prescripción de la acción disciplinaria se consumó en abril 11 de 2017 y la notificación de la sentencia de segunda instancia se produjo en abril 19 de esa anualidad. Señaló que en agosto 8 de 2017 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior se pronunció con relación a la adición de la sentencia, despachándola de manera negativa. Deprecó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Tolima y Superior en el proceso disciplinario No. 2012 00568 01. Es preciso señalar que en la decisión de segunda instancia participaron los siguientes Magistrados de esta Superioridad Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros, Camilo Montoya Reyes (Ponente), Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y el ex Magistrado Julio César Villamil Hernández, la cual fue aprobada en Sala 029 de abril 5 de 2017 (fls71 a 84 del c.o.).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Admisión de la acción de tutela y traslado a la autoridad accionada.
Mediante proveído de marzo 13 de 2018 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las accionadas para que, en el término de 2 días, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 53 a 57 del c.o.). 2.3. Intervención de las partes accionadas.
Camilo Montoya Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior contestó la presente acción de tutela, señalando que: “Se evidencia del texto de tutela que el accionante formuló este mecanismo bajo el argumento que la decisión adoptada dentro del proceso No. 2012 00568 01 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aprobada en Sala el 5 de abril de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, le fue notificada por conducta concluyente con fecha 19 de abril de 2017, considerando el accionante que para esa fecha en la cual se dio la notificación de la decisión de segunda instancia, había operado el fenómeno de la prescripción, siendo que para él, la prescripción operó a partir del día 11 de abril de 2017”. En atención a lo anterior indicó que la Ley 1123 de 2007 dispone en su artículo 16, que los aspectos no previstos en este código se aplicarán disposiciones de la Ley 734 de 2002, que en el artículo 205 señala que la ejecutoria de las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en este caso, las que resuelven recursos de apelación, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, que para el presente asunto se dio en abril 5 de 2017.
Resaltó lo que dispone el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 que reza: “Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recurso de apelación y de queja, y la consulta se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. Por lo anterior, la decisión adoptada en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante quedó ejecutoriada al momento de su suscripción, esto es en abril 5 de 2017. De otro lado, afirmó que la presente tutela no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante manifestó que la decisión adoptada por la Sala de segunda instancia la resolver el recurso de apelación fue en abril 5 de 2017 y la respuesta a su solicitud de adición y prescripción de la acción disciplinaria fue resuelta en agosto 8 de 2017, observándose que han transcurrido 11 meses desde la presunta vulneración de sus derechos a la fecha de interposición de la acción de tutela (fls 58 a 63 del c.o.). 2.4. Impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, como integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima. Mediante auto de abril 2 de 2018 el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima se declaró impedido para conocer del presente asunto, pues profirió la decisión de primera instancia que se ataca por esta vía constitucional (fls 102 a 104 del c.o.).
2.5. Decisión del impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Mediante auto de abril 5 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima conformada por la Magistrada María Rocío Cortés Vargas y el conjuez Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz, decidió aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado de esa Sala –Carlos Fernando Cortés Reyes- (fls 108 a 110 del c.o.). 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario No. 2012 00568 01 adelantado contra el abogado Andrey Gustavo Ramos García (5 cuadernos anexos).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de abril 5 de 2018(fls. 111 a 132 del c.o.) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor Andrey Gustavo Ramos García contra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, pues no se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia que desató el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Seccional de primera instancia, se produjo en abril 5 de 2017, transcurriendo en más de once meses desde para la presentación de la acción de tutela (fls 111 s 132 del c.o.).
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de abril 11 de 2018 el accionante impugnó la decisión de primera instancia indicando que la acción de tutela la interpuso en diciembre 19 de 2017 y por ello se cumplía con el requisito de inmediatez.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Tolima y Superior, al emitir las providencias de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario No. 2012 00568 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante – estos son igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo-. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, se abordará (i) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser superados (ii) se analizará el caso en concreto. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de inmediatez. En el asunto examinado no se acreditó el test de procedibilidad formal de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la inmediatez, no resulta acreditada al haber trascurrido más de 8 meses, entre la providencia de segunda instancia emitida en el proceso disciplinario No. 2012 00568 01 (abril 5 de 2017) y de la cual conoció el actor según su mismo dicho en abril 19 de 2017, y la radicación de la solicitud de amparo en diciembre 19 de 2017, lapso que no es oportuno y razonable; En ese sentido, debe enfatizarse, el trascurrir del tiempo hace que se diluya la posible vulneración de los derechos fundamentales –en caso de existir afectación-, perdiendo así autorización el juez constitucional para examinar concretamente, las afirmadas irregularidades atribuidas por el accionante a
las actuaciones judiciales, porque precisamente, en primer lugar, ya no se estaría en la práctica frente a una situación iusconstitucional relevante, por la mengua de efectividad del amparo constitucional. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional al sostener que admitir acciones de tutela contra fallos judiciales, incoadas luego de trascurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta gravemente contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. De igual forma, pone en duda la gravedad y el nivel de afectación de los derechos fundamentales, porque de ser estos tangibles y manifiestos, es indudable que el interesado acudiría presto a la jurisdicción constitucional6. 6 Corte Constitucional sentencia T-370 de 2010. En conclusión, en el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente por la siguiente razón: no se acreditó el principio de inmediatez al acudirse tardíamente al amparo constitucional sin una justificación para ello; y por ende lo releva del estudio de fondo del asunto en comento. Es por lo anterior, que se revocará el fallo impugnado para en su lugar declararlo improcedente, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR, en los términos y consideraciones de esta providencia, el fallo de tutela proferido en abril 5 de 2018 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial